TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: DESACUERDO DE LOS PROGENITORES EN LA ELECCIÓN DEL COLEGIO DE SUS HIJOS: ¿RELIGIOSO O LAICO?

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: DESACUERDO DE LOS PROGENITORES EN LA ELECCIÓN DEL COLEGIO DE SUS HIJOS: ¿RELIGIOSO O LAICO?

En su Sentencia número 26/2024, de fecha 14 de febrero de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional estima amparo a la madre que desea que su hija acuda a un colegio público y aconfesional por la atribución judicial de la facultad de decidir la elección de colegio del hijo al padre que aboga por un centro concertado y religioso, en contra de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona y confirmado por la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Ante el desacuerdo entre progenitores divorciados sobre la elección de un colegio religioso o aconfesional para su hija, el Tribunal Constitucional considera que ello supone un conflicto de derechos fundamentales (el de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos acorde con sus convicciones y el de los hijos a la libertad ideológica y religiosa) y, dada la falta de madurez de la menor, difícilmente se puede entender que sus propias creencias religiosas puedan actuar como límite al derecho fundamental de los padres, y, ante la divergencia sustancial e irreconciliable entre los mismos en cuanto a sus creencias religiosas, estima más acorde al interés superior de la menor que la formación escolar se  desarrolle en un entorno de neutralidad, desde una perspectiva religiosa, a fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre. Considera también el Tribunal Constitucional que, fuera del entorno escolar, cada uno de los progenitores puede hacer partícipe a su hija de sus propias convicciones morales y religiosas dentro del respeto a los derechos y convicciones del otro progenitor hasta que la menor adquiera la suficiente madurez para tener sus propias convicciones y creencias, que podrían ser diversas a las de sus padres.

En base a ello, el Tribunal Constitucional declara que ha sido vulnerado el derecho de la madre a que su hija reciba la formación moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, que, en este caso, suponen que no reciba ningún tipo de formación religiosa.

VOTO PARTICULAR:

La Sentencia cuenta con el voto particular de tres de los magistrados discrepante con la fundamentación y fallo de la sentencia, que, ante la divergencia entre los padres, consideran que la decisión debe ponderarse teniendo también en cuenta otros factores distintos al religioso (proyecto educativo y prestaciones de uno y otro centro escolar), correspondiendo dicho juicio de ponderación y la adopción de la decisión a los jueces, determinando cuál de las propuestas  discrepantes de los padres ha de prevalecer. Esa doble decisión (si el menor ha de recibir o no formación religiosa durante su escolarización; y en qué centro educativo) debe fundarse en una decisión motivada y razonable en su argumentación y fallo, que ha de responder siempre al interés superior del menor, atendidas las circunstancias el caso. Entienden los magistrados discrepantes que dicha ponderación, dentro del marco del derecho los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, fue llevada a cabo por los jueces y cuya valoración sobre las prestaciones escolares el Tribunal Constitucional no puede cuestionar porque corresponde a la exclusiva potestad de los jueces el valorar los hechos en que fundan su resolución, salvo que la decisión judicial incurriera en arbitrariedad, irracionalidad o error patente, lo que no sucedió.

Se considera en el voto particular que la sentencia proclama entonces que el interés superior de la menor «es que la decisión que se adopte procure que esa formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre»; pero tal neutralidad consiste irreductiblemente en que el juez imponga su escolarización en un «colegio público no confesional», sin importar la diferencia de calidad de la enseñanza ofrecida entre el centro concertado y en el público; y al margen de que, como igualmente reconoce la sentencia, «cada uno de los progenitores puede hacer partícipe a su hija de sus propias convicciones morales y religiosas» durante el tiempo en que se halle fuera del colegio.

Y se afirma en el voto particular que con esta interpretación peculiar del art. 16.3 CE, el derecho de los padres del art. 27.3 CE queda materialmente abolido, en cuanto se constate que los progenitores divergen en el tipo de educación religiosa o moral a recibir. Con automatismo, se obliga al Estado-Poder Judicial a imponer la escolarización de todo menor en un centro público, alejado de toda manifestación del fenómeno religioso (no simplemente de recibir una formación religiosa).

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Publicación realizada por nuestro compañero y abogado Fernando Carrasco

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