Fórum shopping en la UE, entre Fórum y Ius (III)

VI.- En especial: El foro exorbitante.competencia judicial internacional ue mazo

De la clasificación que hemos traído a colación, entendemos que merece la pena destacar el llamado foro exorbitante, precisamente por la relación que puede tener con el fenómeno del fórum shopping, cuanto menos, en sus aspectos “negativos”  en la medida en que ambos fenómenos presentan una característica común, a saber, la alteración o desconocimiento de los principios que debieran inspirar la norma de competencia internacional que antes hemos enunciado, siendo que mediante el recurso a tales foros pueden materializarse situaciones de abuso y con ello, de vulneración del derecho de defensa de la parte –art 6 TDH ya citado-. Sin duda, aquí consideramos únicamente el efecto del foro exorbitante y de la elección de foro, lo que no significa que desconozcamos las importantes diferencias que existen entre ambas instituciones.

En efecto, el foro exorbitante se opone al foro razonable, en la medida en que un Estado unilateralmente determina que un supuesto que presenta conexiones débiles con el mismo, sea susceptible de ser enjuiciado por sus órganos jurisdiccionales.

Así se habla de foros exorbitantes, cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, lo que incide de forma negativa en el equilibrio de las cargas procesales de las partes, sino que se asientan en criterios de conexiones débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del Foro. Como ejemplos de foros exorbitantes cabe mencionar el foro de la nacionalidad del demandante, o la posibilidad de iniciar un proceso por la mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio (fórum arresti, fórum presentiae, fórum patrimonio).

Tales foros se oponen a los foros concurrentes siendo que estos últimos presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes.  [1]

En opinión del ya citado. FERNÁNDEZ ARROYO, DIEGO P,[2]Lo fundamental de un foro exorbitante es, en primer lugar, que el elemento que se toma en consideración para fundar la competencia no es esencial a la relación jurídica regulada sino meramente tangencial o accidental, y eso cuando no es totalmente ajeno a la misma.

Y en segundo lugar, no menos importante resulta considerar que la razón de ser de su consagración suele ir emparentada con la intención de beneficiar a la parte que tiene una conexión local, la que presenta un vínculo con el país cuyo ordenamiento incluye la norma de competencia exorbitante, en desmedro de la parte foránea. Según mi opinión, la falta de razonabilidad de la que adolecen por definición los foros exorbitantes, tampoco encuentra explicación por lo general en la noción de soberanía, y sólo excepcionalmente -en circunstancias muy particulares- cabe admitir que con la aplicación de un foro de este tipo se beneficie la realización de la justicia. Incluso cabe una apreciación general diametralmente opuesta debido a que en muchos casos la utilización de estos foros puede llevar aparejada la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia o la igualdad.

 

VII.- Exclusión de los foros  exorbitantes por el Reglamento 44 / 2001 y 1215/2012.

Desde el Convenio de Bruselas, el legislador europeo, consciente de las situaciones de desequilibrio que pueden crearse por la existencia de foros exorbitantes en los Estados miembros, ha prestado especial atención a dicho fenómeno, siendo que el artículo 3.2 del Reglamento 44/2001[3] excluía de forma expresa la invocación de los foros exorbitantes “ foro impropio” en aquellos supuestos en los que el demandado se hallara domiciliado en un Estado contratante. Dichos foros se relacionan en el Anexo nº 1[4], siendo dicho anexo objeto de revisiones periódicas.

Hoy, por su parte, el Reglamento  No 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012, si bien ha modificado ligeramente la sistemática del indicado artículo 3.2 ha optado por mantener su  contenido esencial en el artículo 5.2[5]

Siendo como es la característica del Foro exorbitante, la débil relación con el supuesto, surge consecuentemente la artificialidad de la vocación del Estado por conocer del asunto concreto, y por tanto, la eventual puesta en escena de circunstancias que de alguna forma u otra sean susceptibles de afectar negativamente al derecho de defensa de la parte. Esto último ofrece una idea de artificiosidad del Foro exorbitante elegido y con ello de quiebra de la imparcialidad al alejarse del llamado “juez natural” o con mayor vocación de conocimiento del asunto de que se trate.

 


[1] Vide Fernández Rozas, Sánchez Lorenzo. Op Cit.

[2] Op.cit, páginas 318 y 319.

[3] Artículo 3:

1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

2. No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.

[4] ANEXO I “Reglas de competencia nacionales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4”

Las reglas de competencia nacionales previstas en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 son las siguientes:

. en Bélgica: el artículo 15 del Código Civil (Code civil-Burgerlijk Wetboek) y el artículo 638 de la Ley de enjuiciamiento (Code Judiciaire-Gerechtelijk Wetboek),

. en Alemania: el artículo 23 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozessordnung),

. en Grecia: el artículo 40 de la Ley de enjuiciamiento civil (Jþdijay pokisijÞy dijomolßay),

. en Francia: los artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil),

. en Irlanda, las disposiciones relativas a la competencia basada en una cédula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en Irlanda,

. en Italia: los artículos 3 y 4 de la Ley no 218, de 31 de mayo de 1995,

. en Luxemburgo: los artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil),

. en los Países Bajos: el apartado 3 del artículo 126, y el artículo 127 de la Ley de enjuiciamiento civil (Wetboek vanBurgerlijke Rechtsvordering),

. en Austria: el artículo 99 de la Ley de Jurisdicción (Jurisdiktionsnorm),

. en Portugal: los artículos 65 y 65 A de la Ley de enjuiciamiento civil (Código de Processo Civil) y el artículo 11 de la Ley de procedimiento laboral (Código de Processo de Trabalho),

. en Finlandia: los incisos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 1 del capítulo 10 del Código de procedimiento judicial (oikeudenkäymiskaari/rättegångsbalken),

. en Suecia: la primera frase del párrafo primero del artículo 3 del capítulo 10 del Código de procedimiento judicial (rättegångsbalken),

. en el Reino Unido, las disposiciones relativas a la competencia basadas en:

a) una cédula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido;

b) la existencia en el Reino Unido de bienes de propiedad del demandado;

c) el embargo.

[5] Art. 5.2. No podrán invocarse frente a las personas a que se refiere el apartado 1, en particular, las normas nacionales de competencia judicial que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).

 

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