DERECHO MERCANTIL Y SOCIETARIO

i.) Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de FUSIONES Y ESCISIONES de sociedades de capital.

Algunas de las novedades que introduce esta Ley con respecto al Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo, que deroga expresamente, son las siguientes:

–         Introduce una modificación respecto a las comunicaciones electrónicas entre la sociedad y los socios siempre que hayan sido aceptadas por el socio, debiendo la sociedad habilitar a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad. La verdadera novedad consiste en la obligación para la sociedad de establecer en la web corporativa el pertinente enlace para que el socio se comunique con la sociedad. Lo más difícil para la sociedad será articular un sistema que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes

–         Expresa de manera clara, sin problemas de interpretación, cómo se debe convocar una junta. En este sentido la Junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en el BORME en los términos previstos en la Ley. También admite vías alternativas estatutarias de publicidad a las previstas en la ley, pudiendo los estatutos imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

–         Suspensión de la vigencia del art. 348 bis de la LSC. Dicho artículo, introducido en la LSC por la ley 25/2011, venía a establecer un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos a partir del 5º año desde la inscripción de la sociedad en el registro mercantil con la finalidad de proteger al socio minoritario del reiterado acuerdo de la mayoría de no distribuir los beneficios sino pasarlos a reservas, con lo que el derecho de minoritario quedaba aplazado hasta la liquidación de la sociedad, si la mayoría era reiterativa en su acuerdo.

–         Introduce novedades en relación a la publicidad en la página web de las sociedades afectadas del proyecto común de fusión, estableciendo también la posibilidad de acudir voluntariamente a la vía tradicional, de articular la publicidad a través del depósito del proyecto en el Registro Mercantil. Para la publicación en el Borme de la inserción del proyecto común de fusión en la web de la sociedad y de su fecha, se dispone que será suficiente con una certificación de su contenido remitida al registro Mercantil siendo objeto de publicación dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación

–         Modificación art. 188.3 y 527 de la LSC sobre derecho de voto. Se suaviza enormemente la prohibición contenida en el antiguo art. 515 de la LSC, después reenumerado en el 527, que tantas quejas y discusiones había suscitado pues disponía que “en las sociedades anónimas cotizadas serán nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo”.

 

 

ii.) Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los ADMINISTRADORES CONCURSALES.

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, introdujo en el sistema concursal español la exigencia de un seguro de responsabilidad civil o de una garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para poder actuar como administrador concursal. Tiene el objeto de cubrir la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de su función de administrador concursal y responder así de su obligación de indemnizar al deudor o a los acreedores por los daños que pueda causar a la masa activa, por los actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

Se configura como PRESUPUESTO PARA LA ACEPTACIÓN DEL CARGO de administrador concursal, por lo que no pueden aceptar su nombramiento sin acreditar convenientemente que gozan de esa cobertura, cobertura  que tienen el deber de mantener durante la tramitación del proceso concursal y que se podrá articular a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o de una garantía equivalente constituida por entidad de crédito que pueda prestar garantías de este tipo.

La suma asegurada exigible variará en función tanto del número de concursos en los que intervenga el administrador concursal como de la entidad y complejidad de aquéllos. La suma oscilará entre los 300.000 y los 3 millones de euros. Cuando la administración concursal recaiga en personas jurídicas se exige una suma asegurada de 2 millones de euros, cantidad que se eleva a 4 millones cuando el administrador intervenga en concursos de mayor complejidad.

 

iii.) Real Decreto 1619 /2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de FACTURACIÓN

Este nuevo Reglamento de facturación se limita fundamentalmente a introducir y desarrollar los preceptos novedosos incorporados por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio, que modificó la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA, en lo referente a las normas de facturación y sigue idéntica sistemática que el Reglamento anterior.

Los principales objetivos son reducir las cargas administrativas de los sujetos pasivos, garantizar la igualdad de trato entre las facturas en papel y las facturas electrónicas, facilitar las transacciones económicas y contribuir a la seguridad jurídica de los agentes económicos en la aplicación de la normativa reguladora de la materia.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *