Derecho de separación de los socios minoritarios por la no distribución de dividendos

mercantil socios separación abogados españolDesde el pasado día 1 de enero de 2017 se levanta la suspensión que pendía sobre el artículo 348 Bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y que es introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, facultándose a los socios minoritarios a separarse de la Sociedad, en los supuestos de falta de distribución de un dividendo mínimo por las sociedades que tuvieran beneficios, siendo de aplicación bajo ciertos requisitos a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas no cotizadas.

El objetivo que pretende este derecho es la protección de los socios minoritarios al asegurarles que en caso de que la sociedad hubiera obtenido beneficios, y la Junta General haya acordado no distribuir dividendos o distribuirlos en cuantía inferior a un tercio de los beneficios obtenidos en cada ejercicio social a partir del quinto ejercicio desde su constitución (quedan fuera las ganancias extraordinarias), y siempre que dicha falta de reparto no tuviera justificación en una limitación legal (como sucedería si hubiera que compensar pérdidas o dotar reservas legales o estatutarias), el socio minoritario que hubiera votado a favor de la distribución podrá ejercer su derecho de separación en el plazo de 1 mes a contar desde la celebración de la Junta General, obligando a la Sociedad a la compra de sus acciones o participaciones sociales, abonándole su correspondiente cuota de liquidación.

En este sentido, el propósito de este derecho es evitar que se vulnere el derecho del socio a beneficiarse de las ganancias de la sociedad en el caso de que la Junta General acuerde no repartir dividendos, en cuyo caso, el socio estará facultado para desvincularse de la sociedad, obligándola a comprarle sus acciones o participaciones por su valor razonable, que en su defecto será el que determine un experto independiente designado por el Registro Mercantil.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho es de carácter imperativo y esencial, por lo que no se permite que se pueda renunciar anticipadamente en los estatutos de la sociedad o en un pacto para social.

Podemos afirmar que el legislador ha optado por consagrar el principio de ánimo de lucro de los socios en contraposición al principio de la mayoría, en cuya virtud, se adoptan los acuerdos por parte de los órganos de decisión de las sociedades, disponiendo los socios minoritarios de una herramienta potente para hacer efectivos sus derechos y evitar abusos de la mayoría.

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