Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 911/2023. El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del procedimiento abierto convocado por el Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, cuyo objeto era la “Redacción de la modificación del Plan Especial de Reforma Interior PERI correspondiente a la unidad de actuación UA44” del PGOU de Melilla.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 911/2023
Si bien tanto el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo (rec. 04/2019) como la Audiencia Nacional (rec. Apelación 57/2020) desestimaron las pretensiones de la recurrente, el Tribunal Supremo las estima parcialmente, asentado criterio casacional respecto los criterios de solvencia económica y adjudicación en un concurso para un contrato de servicios de redacción de proyectos urbanísticos.
En particular, las cuestiones litigiosas planteadas eran las siguientes: (i) si es proporcionado exigir como solvencia económica un seguro de responsabilidad civil por importe de 1.000.000€ por un plazo de 10 años, atendido que se trataba de un contrato de servicios por un valor de 104.878,54€; (ii) si la valoración de la experiencia del técnico como un criterio de adjudicación se podía entender solapado por los criterios para acreditar la solvencia técnica del contrato.
En cuanto a la primera controversia (i), relativa al seguro de responsabilidad civil, el Alto Tribunal no considera que sea necesariamente desproporcionado exigir un seguro por importe de 1.000.000€ para un contrato de alrededor de los 100.000€ y tampoco advierte que pueda ser un elemento distorsionador de la competencia. Sin embargo, centra su atención en el plazo de 10 años que se ha exigido en los pliegos del concurso y señala que la responsabilidad civil decenal (art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación -LOE-) no es aplicable a este contrato, ya que, por un lado, se trata de un contrato de servicios -y no de obras- para el diseño y remodelación de una zona y no para las obras que, en su caso, se pudieran ejecutar en la misma; y por el otro, debe estar referido a la propia ejecución del contrato. De este modo, anula el plazo de 10 años de la cláusula, por ser desproporcionada y contraria a derecho.
En cuanto a la segunda controversia (ii), el Tribunal Supremo no advierte ninguna duplicidad ni solapamiento entre que se utilice la cualificación y experiencia profesional como criterio de adjudicación, así como para acreditar la solvencia técnica, por cuanto así lo permite tanto la Directiva 2014/24 como la LCSP (arts. 90 y 145).
De este modo, el Alto Tribunal resuelve las cuestiones de interés casacional planteadas y establece que puede ser perfectamente proporcional que en un contrato para la redacción de proyectos de diseño urbanístico pueda exigirse un seguro de responsabilidad civil, aunque su importe sea sustancialmente superior al del contrato en cuestión. Sin embargo, lo que determina que no es asumible es que en esta índole de proyectos se equipare este seguro de responsabilidad civil a la responsabilidad decenal prevista en la LOE.
Publicacioín realizada por nuestra compañera y Abogada en Fabregat Perulles Sales Anna Carlero i Guerrero