De conformidad con lo establecido en el art. 265.1.4º (LA LEY 58/2000) y 336 LEC. (LA LEY 58/2000), el anuncio y aportación del dictamen pericial deberá realizarse, con carácter general, junto con el escrito rector (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención).
Con carácter excepcional, el art. 337 LEC. (LA LEY 58/2000) dispone que, ante la imposibilidad de las partes de aportar el dictamen pericial junto con el escrito rector, deberán expresar en el mismo los dictámenes periciales de los que pretendan valerse para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de celebrarse la audiencia previa (juicio ordinario) o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación (juicio verbal). El tribunal tiene potestad de prorrogar dicho plazo siempre y cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.
En los supuestos en que se haya puesto de manifiesto la necesidad del informe pericial a causa del escrito de contestación a la demanda o de las alegaciones vertidas en el acto de la audiencia previa deberá anunciarse su aportación en el momento en que surge dicha necesidad o relevancia del dictamen pericial a aportar. En estos casos surgen dudas interpretativas en cuanto a si se debe aportar en el mismo acto de la audiencia previa o de la vista; o, por el contrario, cinco (5) días antes de la celebración del acto de juicio o de la vista.
La jurisprudencia considera a este respecto que (i) si se ha puesto de manifiesto la necesidad de la aportación de un dictamen pericial a raíz de la contestación a la demanda o de hechos posteriores a la presentación de los escritos rectores, el dictamen pericial deberá aportarse en el acto de la audiencia previa o de la vista, conforme lo previsto en el art. 265.3 LEC (LA LEY 58/2000); y (ii) si se ha puesto de manifiesto el interés y utilidad del informe pericial a causa de las alegaciones realizadas en la audiencia previa, deberá aportarse el informe pericial cinco (5) días antes del acto del juicio o de la vista, conforme lo previsto en el art. 338.2 LEC. (LA LEY 58/2000).
Traemos a colación la SAP nº 121/2024 de 4 de marzo de 2024, la cual, contrariamente, a lo que había sido acordado pro el Juzgado de Primera instancia, inadmite del dictamen pericial aportado por el demandante por considerar su aportación extemporánea toda vez que los hechos que pretendían ser acreditado mediante el citado informe eran, precisamente, aquellos que conformaban la base fáctica de las pretensiones articuladas en la demanda.
El Fundamento Jurídico de la citada Sentencia declara, a este respecto, lo siguiente:
“Habida cuenta las alegaciones efectuadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, conviene dar respuesta en primer lugar a la admisibilidad de una prueba pericial propuesta por el demandante en la audiencia previa al juicio, y que fue admitida. La admisión del informe pericial que fue aportado en primera instancia por el demandante, con posterioridad al escrito de demanda, fue solicitada al amparo de lo previsto en el art. 338.1 LEC. Vistos los escritos de alegaciones de las partes, tanto en primera instancia como ante esta alzada, no compartimos los razonamientos de la Juez a quo a la hora de admitir este medio de prueba. Como norma de principio, los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación (art. 336.1 LEC). En el caso del demandante, si se pretende aportar tales dictámenes con posterioridad, ha de justificarse cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de la demanda hasta la obtención del dictamen (art. 336.3 LEC), debiendo anunciar su presentación en la forma prevista en el art. 337.1 LEC.
En el presente caso, la demandante, al tiempo presentar la demanda, no aportó ningún dictamen pericial ni tampoco anunció su presentación ulterior, al amparo de lo previsto en el art. 337.1 LEC citado. En realidad, la necesidad o utilidad de la pericia no tenía ni tiene su causa en las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda, porque el objeto de la pericia se refiere al núcleo de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante (los requisitos de la acción reivindicatoria que interpone), y no a hechos impeditivos, extintivos o excluyentes alegados por la demandada. Dicho de otro modo, el nuevo dictamen pericial era una respuesta al aportado, en tiempo y forma, por la demandada, pretendiendo confirmar o acreditar lo que ya se afirmaba en la demanda, que la finca reivindicada es suya.
Por tanto, el dictamen pericial aportado por el demandante debería haber sido inadmitido.”
Publicación realizada por nuestra compañera, abogada Isabel Lessing Lasheras

