El próximo 2 de julio de 2018 entra en vigor la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.
Como consecuencia de la realidad socioeconómica que se ha venido produciendo en los últimos años a causa de la crisis económica sufrida en nuestro país, con un aumento considerable de desahucios de personas y familias en situación de vulnerabilidad económica y exclusión social, se ha gestado, de forma paralela a esta situación real, un movimiento “okupa” que, bajo la falsa apariencia de una “okupación” basada en el estado de necesidad, oculta determinados grupos que operan en la más absoluta opacidad e impunidad, obteniendo beneficios económicos por la ocupación de una vivienda, para que su propietario pueda recuperar la posesión de la misma.
El objetivo de esta reforma persigue dar una respuesta ágil y efectiva cuando se produce una ocupación ilegal y el consiguiente desalojo por la fuerza del ocupante de la vivienda.
Para ello se modifica el juicio verbal del interdicto de recobrar la posesión (art.250. 1. 4º LEC), permitiendo pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento. La nueva redacción limita el ámbito subjetivo a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Se modifican, por otra parte, los arts. 150, 437, 441 y 444 de la Ley procesal, con una disposición adicional.
i) Se añade un nuevo apartado 4 al art. 150 estableciendo que: “Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados”.
ii) Se añade un nuevo apartado 3 al art. 437 en el que se prevé expresamente que la demanda podrá dirigirse contra los desconocidos ocupantes del inmueble, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.
iii) Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441, en el que se prevé que la notificación se hará a quien se encuentre habitando la vivienda o parte de ella, pudiéndose hacer además a los ignorados ocupantes de la misma. A los efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
iv) También se establece que, si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
v) Por último, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
vi) Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, que establece que, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.