El 27 de de junio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Se trata de una medida cautelar ya prevista en algunos ordenamientos internos nacionales, que pretende impedir la transferencia o retirada de fondos poseídos por un deudor en una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro.
1. Objeto de la norma
El Reglamento Europeo nace con la finalidad de proporcionar a los acreedores de una deuda en asuntos transfronterizos, un procedimiento que les permita retener los activos del deudor de una manera más rápida y eficaz. Dicho procedimiento tendrá el carácter de complementario y opcional para el acreedor, quién podrá escoger entre el mismo y las otras medidas cautelares que establezca el derecho nacional de cada Estado miembro[1].
Se entenderá por “asuntos transfronterizos” (art. 3):
– Cuando el órgano jurisdiccional competente (de conformidad con el art. 6) para conocer la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro.
– O, cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro estado miembro.
Por regla general, el ámbito de aplicación del Reglamento serán todas las materias civiles y mercantiles, a excepción de las establecidas en el art. 2.2 del Reglamento, y entre las que destacan los créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia.
2. Procedimiento
En cuanto al procedimiento a seguir, el acreedor podrá solicitar una orden de retención:
a) Antes de incoarse el proceso sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase del mismo hasta que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial. En este caso, se fijan los plazos a partir de los cuales el acreedor deberá incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto, y acreditar dicha incoación al órgano jurisdiccional ante el que se presentó la solicitud de orden de retención.
b) Después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución o transacción judicial, o un documento público que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.
La principal diferencia entre ambas posibilidades es que mientras la primera se trata de una medida cautelar, y como tal, deberá acreditarse el peligro de mora y la apariencia de buen derecho, la segunda es una medida ejecutiva, quedando acreditado el fumus boni iuris con la sentencia cuya efectividad pretende ser asegurada.
La solicitud deberá sustanciarse mediante el formulario establecido a tal efecto y el acreedor deberá acreditar que tiene probabilidades de que prospere la pretensión sobre el fondo del asunto, y que requiere una urgente protección judicial.
En cuanto a las tasas judiciales para los procedimientos de orden de retención que regula el presente Reglamento, no podrán ser superiores a las exigidas para la obtención de una orden nacional equivalente o una impugnación de dicha orden nacional (art. 42).
Una de las novedades más importantes que producirá la aplicación del Reglamento europeo en España, es el establecimiento, como regla general, el procedimiento inaudita parte debitoris – como es sabido este supuesto, es excepcional en el derecho español interno-, de modo que no se notificará al deudor la solicitud de una orden de retención, ni se le oirá, sin haberse dictado previamente la orden (art. 11).
Ahora bien, el Reglamento también establece garantías para proteger los derechos del deudor, como es la exigencia al acreedor de prestación de caución (art. 12), intentando evitar así el abuso del uso de la orden de retención. Si la solicitud de la orden de retención se realiza con anterioridad a haber obtenido una resolución judicial, la prestación de dicha caución será obligatoria. En cambio, cuando ya haya recaído una resolución judicial, el órgano jurisdiccional conocedor de la solicitud podrá exigir la caución al acreedor si lo considera adecuado y necesario en función de las circunstancias del caso.
Asimismo, el acreedor deberá responder de cualquier daño o perjuicio que pueda provocar la orden de retención al deudor (art. 13).
Se prevé un mecanismo para obtener información sobre cuentas, de modo que el acreedor pueda solicitar al órgano jurisdiccional que recabe la información necesaria para identificar la cuenta del deudor de la autoridad que designe el Estado miembro en el que el acreedor crea que el deudor posee una cuenta. Sin embargo, tal información no se facilitará al acreedor.
Si el órgano jurisdiccional constata el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, dictará la orden de retención y se fijará la duración de la misma. En caso de que el órgano jurisdiccional estime que no concurren tales requisitos, el acreedor podrá presentar un recurso contra dicha negativa, o bien presentar una nueva solicitud basada nuevos hechos o nuevas pruebas (art. 33).
La orden de retención dictada en un Estado miembro tendrá fuerza ejecutiva en los otros Estados miembros, sin que sea necesaria la declaración de fuerza ejecutiva (art. 22 y 23).
Tras la cumplimentación de la orden, deberán notificarse al deudor todos los documentos presentados por el acreedor en aras de proteger su derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo dicho deudor solicitar la liberación de los fondos retenidos si aporta una caución sustitutiva apropiada, cuya cuantía será determinada a discreción del órgano jurisdiccional (art. 28).
Por último, el Reglamento prevé que quedarán exentas de retención las cantidades que sean inembargables de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución (art. 31).
4. Entrada en vigor y vigencia
El Reglamento 655/2014 entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, esto es, desde el 27.06.2014, y será aplicable a partir del 18 de enero de 2017, con excepción del art. 50, que será aplicable a partir del 18 de junio de 2016.
A tal efecto interesa indicar que en el art.50 del Reglamento se establece la obligación dirigida a los Estados miembros, a fin de que comuniquen a la Comisión Europea la información que en el mismo se enumera, y que tiene por objeto dejar determinados los órganos nacionales competentes para el procedimiento aprobado por el reglamento (para dictar la orden de retención, conocer del recurso, o ejecutar la orden), así como otras vicisitudes relacionadas con el ejercicio de la orden de retención.
[1] El presente Reglamento será aplicable a todos los Estados Miembros, incluido Irlanda, y a excepción de Reino Unido y Dinamarca.