La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante, “Ley 29/2015”), entró en vigor el pasado 20 de agosto, y su contenido se proyecta y dedica enteramente a la regulación de la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y las extranjeras en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, entendiéndose asimismo incluida la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.
A estos efectos, la propia Ley explica en su exposición de motivos, que la razón de la misma es dar cumplimiento a la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ya había permanecido pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985.
De hecho, en el ordenamiento jurídico interno de nuestro país, la cooperación jurídica internacional se ha basado tradicionalmente en el principio de reciprocidad mutua, lo que podía resultar perjudicial para el ciudadano cuando existían malas o deficientes relaciones con otros Estados. Tal circunstancia ha cambiado favorablemente con la Ley 29/2015, la cual no exige ya la existencia de reciprocidad, si bien hay que tener en cuenta que, en caso de que exista negativa reiterada de cooperación por parte de un Estado extranjero, la Ley permite una prohibición de cooperación con dicho Estado mediante la aprobación de un real decreto.
La Ley 29/2015 contiene sesenta y un artículos distribuidos en cinco Títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
Tiene carácter de marco general y se aplica de modo subsidiario respecto a las normas de la Unión Europea y de los Tratados internacionales en los que España sea parte, así como a las normas especiales del Derecho interno, por este orden.
En cuanto al contenido de la Ley, destaca la regulación de:
- Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras
- Prueba del Derecho extranjero
- Supuestos de litispendencia internacional y conexidad
En materia de exequátur, la ley se ocupa, en términos generales, de clarificar varios aspectos terminológicos y conceptuales y de especificar con mayor detalle cuáles son las resoluciones susceptibles de ser reconocidas y ejecutadas, así como los efectos que producen.
Otra novedad importante introducida por la Ley 29/2015 es, además, la necesidad imperante de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español. Ello se llevará a cabo mediante la elección de aquella medida que, siendo conocida y aplicada en el ordenamiento español, produzca efectos similares o equivalentes, compartiendo asimismo unos fines o intereses similares. En cualquier caso, empero, la medida elegida no podrá extenderse en sus efectos más que en los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.
La Norma regula también varias cuestiones relativas al reconocimiento y ejecución parcial e incidental y la modificación de resoluciones extranjeras –p. ej. aquellas dictadas en materia de prestaciones de alimentos; decisiones sobre guardia y custodia de menores; o las medidas de protección de menores e incapaces-, y establece las causas de denegación del reconocimiento.
Por otro lado, en cuanto a la prueba del Derecho extranjero, y con el objetivo de evitar una injustificada denegación de justicia, se incluye en la Ley la previsión de que cuando las partes en un proceso no hayan podido acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero que pretenden se aplique a su litigio, podrá aplicarse el Derecho español.
Finalmente, en lo que a la litispendencia internacional y conflictos de conexidad procesal se refiere, destaca la clara influencia que el Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ejerce sobre la Ley 29/2015.
En primer lugar, recalcar que la apreciación de litispendencia es potestativa y que el juez debe apreciar la existencia de una serie de requisitos de carácter cumulativo, entre otros y a modo de ejemplo, que el órgano extranjero que esté conocido en virtud de un foro razonable, así como que la resolución que eventualmente pueda dictar sea susceptible de reconocimiento en España.
En segundo lugar, mencionar que el levantamiento de la suspensión procederá únicamente ante el cumplimiento de otra serie de condiciones, si bien en este caso alternativas, y entre los que destaca el que se considere necesaria la continuación del procedimiento para la buena administración de justicia.