Comentario al nuevo Reglamento Europeo en materia de sucesiones mortis causa y creación de un certificado sucesorio europeo

El pasado 17 de agosto de 2015 supuso un nuevo avance en materia de armonización legislativa en el marco de la Unión Europea, así como de los distintos Estados que la integran. bandera_de_la_ueEllo se debe a que, a partir de la indicada fecha, ha pasado a resultar plenamente aplicable el Reglamento (UE) Nº 650/2012, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

1. Finalidades y objetivos del Reglamento

El objetivo que, principalmente, se pretende alcanzar con la aprobación del citado Reglamento no es sino lograr y garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los distintos Estados miembros en materia de competencia judicial internacional y conflicto de leyes, así como establecer medidas destinadas a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en sede sucesoria o testamentaria.

Tales finalidades responden directamente al inevitable incremento de sucesiones mortis causa de carácter transfronterizo en los últimos años y a las dificultades que la mayoría de los supuestos plantean en cuanto a las incompatibilidades y profundas diferencias que existen entre las legislaciones de los distintos Estados miembros.

2. Entrada en vigor y ámbitos de aplicación territorial y material

Según se ha indicado al inicio del presente comentario, el Reglamento empezó a aplicarse el 17 de agosto de este año 2015, si bien su entrada en vigor se produjo el día antes, esto es, el 16 de agosto, veinte días después de su publicación en el DOUE.

En cuanto al ámbito de aplicación territorial del Reglamento, éste se circunscribe a las sucesiones que tengan componente internacional y se produzcan en el ámbito de la Unión Europea, con total independencia de que el causante sea o no nacional de un Estado miembro. No obstante lo antedicho, el referido Reglamento no resulta de aplicación en Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, sin perjuicio de que pueda afectar a nacionales de dichos Estados que residan de forma habitual en otros Estados miembros de la Unión.

El ámbito de aplicación material del Reglamento se extiende a todos los aspectos de Derecho civil en materia de sucesión mortis causa, excluyéndose en este sentido, y de forma expresa, cuestiones de tipo fiscal y administrativo, así como otras de carácter civil relativas al estado civil, la capacidad jurídica, los regímenes económicos matrimoniales, las donaciones, el derecho de sociedades, los derechos reales y la inscripción registral de los derechos sobre bienes muebles o inmuebles.

3. Determinación de la competencia judicial internacional

Con carácter general, resultarán competentes para conocer y resolver sobre la totalidad de una sucesión por causa de muerte, los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

Ahora bien, el Reglamento prevé otros supuestos en los que pueden resultar igualmente competentes los tribunales del Estado miembro cuya nacionalidad ostente el causante. Entre tales supuestos destaca, por ejemplo, cuando la ley de aquéllos tribunales haya sido expresamente designada por el causante como única aplicable. Además, pueden también resultar competentes los tribunales del Estado miembro en el que se hallen localizados los bienes legados en herencia.

4. Ley aplicable

En materia de determinación de la ley aplicable, se entiende que la misma será, como regla general, la del Estado en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. Ello opera, no obstante, sin perjuicio de que el causante elija como ley aplicable la Ley de su propia nacionalidad.

5. Reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas por órganos de otros Estados miembros de la Unión

Como norma general, todas las resoluciones que se hubieran dictado en un Estado miembro de la Unión deberán ser reconocidas en otro Estado miembro, gozando en este sentido de equivalente fuerza ejecutiva a la que merezcan en su Estado de origen.

Excepciones a dicho reconocimiento las constituyen:

  • los supuestos en que las resoluciones resulten manifiestamente contrarias al orden público del Estado requerido;
  • cuando las resoluciones hubiesen sido dictadas en rebeldía del demandado;
  • cuando resultaren incompatibles y contrarias a una resolución dictada en el Estado miembro requerido o a una resolución dictada en cualquier otro Estado miembro con las mismas partes, objeto y causa.

6. El certificado sucesorio europeo

Por medio del Reglamento se crea el denominado “certificado sucesorio europeo”, cuya finalidad principal es la de certificar la cualidad y los derechos de los herederos, destinándose asimismo a servir a ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

El certificado sucesorio europeo será expedido por el tribunal o autoridad que resultare competente de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro cuyos tribunales resultaren competentes en virtud de lo dispuesto por el Reglamento. Surtirá efecto en cualquier Estado miembro de forma automática, sin que sea por tanto necesario acudir a ningún procedimiento especial de reconocimiento.

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