El pasado viernes 28 de septiembre fue aprobado el Real Decreto-Ley 14/2018 por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Mercados de Valores (regulado por el Real Decreto-Ley 4/2015, de 23 de octubre). El texto transpone, aunque parcialmente, la Directiva europea 2014/65/UE de 15 de mayo (a la que también se le conoce como Mifid II) a la espera de un posterior Real Decreto que regule los aspectos más técnicos y complete la trasposición de la normativa europea.
Fundamentalmente se ven afectados los capítulos III; V; VI del Título V que regulan el régimen aplicable a las empresas de servicios de inversión, así como los Títulos VII y VIII, que garantizan la calidad del servicio financiero que se ofrece al cliente, mediante la regulación de remuneraciones, ejecución de órdenes y conflictos de intereses y la cooperación con otras autoridades, respectivamente.
Las principales modificaciones son las siguientes:
1.) Papel de la Comisión Nacional de Mercados y Valores (CNMV)
(i) La modificación del Capítulo V del Título IV es una muestra de los mayores poderes de supervisión, intervención y control que le son otorgados a la CNMV. Concretamente, mediante este cambio, la CNMV está capacitada para limitar, e incluso suspender, las posiciones que se puedan mantener en derivados sobre materias primas. Igualmente, la CNMV podrá imponer obligaciones de publicidad sobre los centros de negociación que negocien derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión.
(ii) El papel de la CNMV también se ve reforzado, mediante modificación del art. 244, relativo a los deberes de intercambio de información y cooperación en la investigación que la nueva normativa impone, especialmente en relación con la Agencia Europea de Valores y Mercados (AEVM). Acerca de esta relación, conviene destacar la introducción del artículo 313 bis, mediante el cual la CNMV deberá informar a la AEVM acerca de las sentencias condenatorias firmes que afecten a valores o productos financieros, así como de las diligencias de investigación abiertas por el Ministerio Fiscal.
2.) Actividad transfronteriza
(i) Las actuaciones de las sucursales de terceros países en España viene marcada, fundamentalmente, por la distinción entre Estados Miembros y Estados No Miembros. Mientras que para las empresas de países no pertenecientes a la Unión Europea será obligatorio el establecimiento de una sucursal (previa autorización de la CNMV) para el desarrollo de actividades en territorio nacional, en el caso de Estados miembros, el establecimiento de sucursales únicamente requerirá de comunicación previa a la CNMV; podrá hacerse sin necesidad de establecer una sucursal en virtud de la libertad de circulación y establecimiento de las personas de la Unión Europea.
3.) Un mayor control del producto financiero
(i) La introducción de la sección 1ª del Capítulo VI del Título V responde al establecimiento de una responsabilidad por la correcta evaluación del riesgo que incluye revisiones periódicas y la creación de un comité de riesgos.
(ii) Por su parte, las secciones 2ª a 5ª de la misma parte, introducen los requisitos que tienen que tener la organización interna: (i) entre otros, mecanismos para garantizar el cumplimiento de la ley, (ii) medidas para impedir los conflictos de intereses, (iii) procesos de aprobación de instrumentos financieros, (iv) establecimiento de un plan de recuperación, (v) planes de salvaguarda de los derechos de sus clientes, (vi) actualización de un registro de las operaciones realizadas y servicios prestados, incluyendo las comunicaciones telefónicas o electrónicas con sus clientes, (vii) la previsión de canales internos de comunicación de infracciones (“el llamado whistleblowing”.)
4.) Nuevos ámbitos de regulación
(i) A través del nuevo Título V bis se atiende a la evolución del mercado de servicios de suministro de datos, poniendo especial atención a la autorización para obtenerlos y tratar con éstos, así como los posibles conflictos de intereses.
5.) Más protección para el cliente
(i) El Título VII trata la evaluación de la idoneidad del cliente, así como la conveniencia del producto para éste. Se exige un conocimiento del cliente suficiente y la transmisión de información. También se regulan expresamente los casos en los que el servicio de inversión se presta como parte complementaria a otro producto financiero.
(ii) Una importante novedad se encuentra recogida en la sección 7ª del Capítulo I del Título VII, que trata de asegurar un asesoramiento independiente a través de la prohibición de las remuneraciones que puedan entrar en conflicto con el interés del cliente y estableciendo las condiciones para la percepción de estos incentivos.
(iii) Por último, la posición del cliente también se ve reforzada a través de la introducción de provisiones específicas para la regulación de ejecución de órdenes, incluyendo el deber de información al cliente de la correspondiente política de ejecución de órdenes (sección 8ª, Capítulo I, Título VII).
En último lugar, en el Título X, se introducen provisiones relativas a la comunicación de infracciones y su publicidad.