Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes

Analizamos el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, con las nuevas medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2020.

El presente Real Decreto-ley afecta a las siguientes materias:

  • – Situaciones de vulnerabilidad en el ámbito de la vivienda, adoptando medidas complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, introduciendo modificaciones en el procedimiento de desahucio de la vivienda habitual.
  • – Medidas en al ámbito de transporte por carretera, regulando los contratos de las empresas de servicios públicos de transporte, por la reducción de la demanda por el estado de alarma.
  • – Medidas para la defensa de los consumidores y usuarios, limitando los precios de las llamadas para atención al cliente y regula algunas cláusulas abusivas.

Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes: Medidas en materia de vivienda

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, modificando el artículo 1 y se incorpora el artículo 1 bis.

La modificación del artículo 1 conlleva que no sólo se permite la suspensión de los lanzamientos de los procedimientos de desahucio por reclamación de rentas y expiración de plazo de las personas que se hayan visto afectadas por el COVID-19, sino que se suspenderán dichos procedimientos de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad económica según el artículo 5 o riesgo de situarse en ella.

El artículo 1 bis, el cual se incorpora en el Real Decreto-ley 11/2020 regula la suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos, hasta que finalice el estado de alarma, para las personas económica vulnerables que no tengan alternativa habitacional, todo ello en los procedimientos iniciados a partir del artículo 250.1, apartados 2º, 4º y 7º.

La suspensión del lanzamiento no es automática, siendo una facultad del juez, y debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • – Que las viviendas pertenezcan a personas jurídicas
  • – Que las viviendas pertenezcan a personas físicas que tengan más de 10 viviendas
  • – Que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad, según establece la letra a) del artículo 5.

Asimismo, las circunstancias que deberá valorar el juez son:

  • – Si se encuentran en una situación de extrema necesidad, valorando el informe de los Servicios Sociales.
  • – La cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional.

En los casos de personas que habiten la vivienda sin título, para que opere la suspensión del presente Real Decreto-Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • – Ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/2007, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
  • – Acreditar la situación de vulnerabilidad de la letra a) del artículo 5.

En el caso de que se procediese a la suspensión del lanzamiento por las anteriores causas, las administraciones públicas deberán llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar el acceso de los habitantes a una vivienda digna, debiendo comunicárselo al Juez para que se levante la suspensión cuando se encuentre otra alternativa.

Por último, el artículo 1 bis establece los supuestos en los que no cabrá suspensión del lanzamiento:

  1. 1. Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
  2. 2. Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
  3. 3. Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.
  4. 4. Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
  5. 5. Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
  6. 6. Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes: Medidas en materia de transportes

En los contratos de gestión de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la Administración General de Estado se establece que se podrá proceder a reequilibrar los mismo económicamente por la situación creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado.

Para la aplicación del reequilibrio se exige que el servicio se esté prestado a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley y se continúe prestando al menos hasta el 31 de diciembre de 2021 y se analizarán la reducción de ingresos por la disminución de viajeros entre el 22 de junio de 2020 y el 30 de junio de 2021.

Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes: Medidas en materia de defensa de consumidores y usuarios

El presente Real Decreto-Ley modifica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en las siguientes cuestiones:

  1. Artículo 2 del artículo 21, en relación al coste de las llamadas.

Esta modificación afecta al acceso de los consumidores y usuarios a los servicios de información y atención al cliente a raíz del contrato celebrado con el empresario, regulando el coste de la llamada telefónica, estableciendo que “el uso de tal línea no podrá suponer un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar.” En el caso de utilizarse una línea telefónica de tarificación especial que suponga un coste para el consumidor o usuario se deberá facilitar por el empresario una línea alternativa.

Asimismo, en los casos de servicios de carácter básico de interés general las empresas prestadoras deberán de disponer de un teléfono de atención al cliente gratuito, considerándose servicios de carácter básico: agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que la ley determine.

  1. Apartado 1 del artículo 49, dando una nueva redacción a la letra i) y añadiendo una letra p), en relación a las cláusulas abusivas.

La modificación de la letra i) supone que será una infracción en materia de consumidores y usuarios, no sólo la introducción de cláusulas abusivas en los contratos, sino también la remoción de sus efectos una vez se haya declarado judicialmente su carácter abusivo o sancionado tal hecho en vía administrativa.

La inclusión de la letra p) supone que será una infracción en materia de consumidores y usuarios el incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente incluidas en esta norma.

Disposiciones adicionales

i) La Disposición adicional primera, relativa a los informes de las administraciones públicas y servicios sociales que de ellas desprenda establece que los informes sociales que se desprenden del artículo 1 y artículo 1 bis podrán ofrecer una solución habitacional aplicando las siguientes ayudas:

  • – Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras especialmente vulnerables.
  • – Cualquier otra ayuda del Plan Estatal de vivienda 2018-2021
  • – Las que dispongan para el mismo fin las administraciones públicas autonómicas y locales.

ii) La Disposición Adicional Segunda, relativa al derecho de los arrendadores y propietarios a la compensación, establece que los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, arriba mencionado, podrán solicitar una compensación cuando en los tres meses siguientes a la fecha en la que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas para atender la situación de vulnerabilidad para facilitar una vivienda digna no se hubieran adoptado tales medidas.

La compensación consistirá en el valor medio que correspondería al alquiler de una vivienda en el entorno en el que se encuentre el inmueble, a partir de los índice de referencia del precio del alquiler u otras referencia de mercado, más los gastos corrientes que se acrediten. El periodo que prevé para el calculo de la compensación es el periodo que medie entre que se acordaré la suspensión y en el momento que se levante la suspensión por el Tribunal o se levante el estado de alarma.

La presente compensación se podrá solicitar hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma, exponiendo razonadamente los motivos de la compensación.

Asimismo, los propietarios de la vivienda que les afecte las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, tendrán derecho a solicitar la compensación si durante los tres meses siguientes en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas para atender la vulnerabilidad acreditada no se hubieran adoptado tales medidas y siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado un perjuicio económico al encontrarse la vivienda en venta o arrendada con anterioridad a la entrada en el inmueble.

El valor de la compensación se calculará del mismo modo que la anterior y se podrá solicitar como en el anterior supuesto, hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma.

iii) La Disposición Adicional Tercera, relativa a la utilización de los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, establece que en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se deben aprobar por real decreto las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan usar los recursos de dicho plan, a fin de poder llevar a cabo las compensaciones antes reguladas y se deberá regular el procedimiento que se seguirá.

iv) Por último, la Disposición Adicional Cuarta, relativa a la garantía de suministros de agua y energía a consumidores vulnerables, establece que mientras este en vigor el estado de alarma no se podrá suspender el suministro de energía eléctrica, gas natural, agua a aquellos que sean consumidores vulnerables, bastando para su acreditación en las empresas de gas natural y agua la presentación de la última factura donde conste el bono social.

Lo anterior también será de aplicación a aquellos consumidores que no puedan acreditar la titularidad del contrato de suministros per cumplan con los anteriores requisitos, acreditándose mediante el certificado de servicios sociales o de los mediadores sociales de la compañía.

Disposiciones transitorias

Se incorpora una Disposición transitoria primera, y única, que establece que las modificaciones introducidas en el artículo 1 afectarán a los nuevos procedimientos de desahucio y aquellos que se encuentren en curso.

La entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley será el mismo día de su publicación en el BOE, esto es, el 23 de diciembre de 2020.

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“Este documento tiene como propósito exclusivo la divulgación de su contenido. No constituye asesoramiento de ningún tipo y, por tanto, no puede considerarse como tal ni debe servir de base para la toma de decisiones.”

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