Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española

Objeto: Establecer el régimen jurídico de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la internacionalización de la economía española, desarrollándose en el marco de la política comercial común de la Unión Europea, en el marco de los convenios y acuerdos internacionales en los que España sea miembro.

Riesgos de la internalización: son los riesgos susceptibles de generar perjuicios en las operaciones de inversión directa o de exportación de bienes o servicios, incluidos los que llevan asociados proyectos de investigación, desarrollo e innovación y de su financiación, así como los asumidos de forma general en aquellas operaciones de interés estratégico para la internacionalización de la economía española. Dichos riesgos, podrán ser de carácter comercial, político, extraordinario, o de otra naturaleza, siempre y cuando estén o puedan autorizarse por el Ministerio de Economía y Competitividad por cuenta del Estado.

Los resultados derivados de la cobertura de dichos riesgos serán asumidos por el Estado conforme a las estipulaciones que se establezcan en cada modalidad de póliza y en los correspondientes contratos de cobertura.

La cobertura de los riesgos por cuenta del Estado podrá igualmente ser gestionada por medio de un Agente Gestor, designado por el Ministerio de Economía y Competitividad y que desarrollará sus funciones al amparo de un convenio de gestión. En el proceso de selección del Agente Gestor, no será de aplicación el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

El Agente Gestor estará sometido al siguiente régimen:

–          Prestará adecuadamente los servicios de interés general, preservando los intereses de la política comercial española.

–          No podrá encontrarse incurso en los supuestos de prohibición de contratar con el sector público en los términos previstos por el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

–          No podrá estar sometido a medidas de garantía de la solvencia futura o de control especial, ni haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves en relación al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados.

–          Deberá tener una separación estricta entre las operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia y las que cubra por cuenta del Estado.

Del mismo modo, la Ley 8/2014 regula de forma detallada el régimen de actuación del Agente Gestor.

La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado: se crea la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Economia y Competitividad, cuya organización y funcionamiento se regirán por la Ley 8/2014 y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado será el órgano de control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado, en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura de riesgos por cuenta del Estado. Por tanto, la Comisión actuará como un órgano de coordinación entre la Administración y el Agente.

La comisión de Riesgos por Cuenta del Estado estará presidida por el Secretario de Estado de Comercio y formada por un máximo de catorce miembros que serán nombrados por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta de: el Secretario de Estado de Comercio; el Secretario de Estado y Economía de Apoyo a la Empresa y; distintos Departamentos ministeriales.

Funciones de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

Entre las funciones más relevantes de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, cabe destacar:

–          Control y seguimiento de la actividad del Agente Gestor cuyos riesgos asuma por cuenta del Estado.

–          Decidirá sobre las propuestas en materia de cobertura de riesgos y respecto a la gestión de los mismos que realice el Agente Gestor.

–          Propondrá al Ministerio de Economía y Competitividad las tarifas que se deberán aplicar a las operaciones aseguradas.

–          Aprobará el nivel de atribuciones que se autorice al Agente Gestor para la gestión de los riesgos por cuenta del Estado.

–          Solicitará al Agente Gestor que aporte documentación necesaria para valorar los riesgos que asume el Estado

–          Determinará la información económico-financiera que de forma específica o periódica deberá remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad sobre la cuenta del Estado.

–          Deberá controlar el correcto empleo de medios materiales y humanos y su adecuación a la gestión de las coberturas por cuenta del Estado, de los riesgos de la internacionalización.

En este punto, la Ley deja abierto el listado de funciones, pudiendo el mismo ampliarse legal o reglamentariamente.

Régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado.

Asimismo, se constituye a su vez el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado. Como garante o asegurador de las coberturas concertadas por su cuenta, el Agente Gestor asume la responsabilidad última. Para ello, los Presupuestos Generales del Estado fijarán anualmente el límite de dichas coberturas. También se propone la creación de un Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización de titularidad estatal para facilitar la gestión de los recursos a disposición del Agente Gestor y de mejorar la capacidad de actuación del mismo sin que ello implique coste adicional alguno para el Estado.

La ley entrará en vigor el 23 de julio de 2014. Se exceptúa el régimen presupuestario, económico-financiero y contable previsto en el capítulo II del título II, que entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por una norma con rango de ley con los efectos que en la misma se establezcan, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.

 

 

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