Las novedades procesales de la Ley 12/2023 de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda

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El pasado viernes 26 de mayo de 2023 entró en vigor la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, salvo en lo referente a los cambios en los incentivos fiscales en IRPF para el arrendador de vivienda, que entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

Entre las varias modificaciones introducidas, a través de la presente nota analizaremos aquellas novedades que, desde un punto de vista procesal, han sido incluidas.

En virtud de su disposición final quinta se acuerda la modificación de la regulación del procedimiento de desahucio en situaciones de vulnerabilidad regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (o “LEC”), introduciéndose las siguientes medidas:

  • Se elimina la necesidad de consentimiento del interesado en el traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social en los casos en que la notificación de la resolución fije la fecha para el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda (art. 150.4 LEC) y cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el art. 250.1 4º LEC (art. 441.1 bis LEC).
  • Se ofrece mayor protección a los ocupantes de vivienda que se encuentren en situación de vulnerabilidad mediante:

– La fijación de nuevos requisitos para la admisibilidad de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca en los supuestos previstos en los números 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del artículo 250 (nuevos apartados 6  y 7  del art. 439 LEC), en concreto la especificación de:

  1. Si el inmueble constituye vivienda habitual del ocupante.
  2. Si la parte demandante ostenta la condición de gran tenedora en los términos del art. 3k). En caso de indicarse no ostentar la condición de Gran Tenedor se deberá adjuntar certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades del actor.
  3. En caso de que el demandante ostente la condición de gran tenedor, si el demandado se encuentra en situación de vulnerabilidad. La concurrencia de la referida situación se efectuará con documento acreditativo expedido por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes o bien mediante la declaración responsable de la actora de haber acudido a los servicios señalados en un plazo de 5 meses con anterioridad a la presentación de la demanda sin haber sido atendida o haberse iniciado los trámites pertinentes o, en su caso, mediante un documento expedido por los servicios sociales que indiquen que el ocupante no consiente expresamente al estudio de su situación económica.

En los mismos supuestos anteriores ( números 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del artículo 250), si la parte actora ostentare la condición de gran tenedor y los ocupantes de la vivienda que constituya su vivienda habitual se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, se introduce, como requisito para la admisión de la demanda, la necesidad de acreditar haberse sometido previamente al procedimiento de conciliación o intermediación, que establezcan las Administraciones Públicas competentes.

Dicha circunstancia también deberá ser acreditada en el ámbito de las subastas de bienes inmuebles (nuevo art. 655 bis LEC) y en el de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados (art. 685.2 LEC), cuando el inmueble constituya la vivienda habitual del ejecutado y el acreedor sea empresa de vivienda o gran tenedor.

  • La obligatoriedad de informar en el decreto de admisión a trámite de la demanda de la posibilidad de acudir a la Administración pública competente en materia de vivienda para que ésta pueda apreciar la posible situación de vulnerabilidad del demandado (art. 441. 5 LEC).

Sobre la base de la información recibida por el Tribunal por parte de la Administración pública competente, se establece un sistema de decisión por el Tribunal previa valoración ponderada y proporcional de cada caso, para decidir sobre la suspensión del proceso a fin de adoptar las medidas propuestas por la Administración pública competente en materia de vivienda, fijándose un plazo de suspensión de 2 meses si el demandante es persona física y de 4 meses, en caso de ser persona jurídica (nuevo apartado 6 del art. 441 LEC).

A tal efecto, se establecen unos parámetros de vulnerabilidad económica, tales como el importe de la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago o si, entre quienes ocupan la vivienda, se encuentran personas dependientes etc. (nuevo apartado 7 del art. 441 LEC).

  • Se prohíben los desahucios sin fecha y hora predeterminada (nuevo apartado 5 del art. 440 LEC).
  • En caso de ocupaciones de vivienda en vía penal, los Juzgados deberán dar traslado de la situación a la Administración pública competente, para la protección de personas menores de edad, dependientes, con discapacidad o víctimas de violencia de género (Disposición Adicional 7ª Ley de vivienda).   

Finalmente, y por medio de su Disposición transitoria tercera se acuerda que, aquellos grandes tenedores que siendo parte actora en un procedimiento de desahucio y lanzamiento que se encuentre suspendidos por aplicación de los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,  únicamente podrán solicitar la reanudación cuando acrediten el sometimiento a un procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes conforme a la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. En el caso de ser la parte ejecutante una entidad pública de vivienda, el requisito se podrá sustituir por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad.

Artículo realizado por nuestro compañero Xavier Peguero Pascual, abogado de FPS

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