Derecho Administrativo

i.) Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales

Tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores.

Establece un sistema de formación que tiene tres pilares básicos:

  • la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas;
  • el desarrollo de un periodo de prácticas externas; y
  • la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

ii.) Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia

Regula el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. Define los requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial, a fin de garantizar la seguridad en la transmisión de los datos.

iii.) Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico

Tiene por objeto la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en formato electrónico y la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia.

iv.) Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5 /1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Prevé la publicación de las rentas percibidas por los parlamentarios durante su mandato, así como las variaciones experimentadas en su patrimonio personal.

v.) Real Decreto 1492/2011, 24 de octubre, por el que se aprueba el REGLAMENTO de Valoraciones de la Ley de Suelo

Pretende mejorar el funcionamiento del procedimiento expropiatorio, haciéndolo más transparente y eficiente, combatiendo además las prácticas especulativas en la utilización del mismo.

El TC ha venido atribuyendo al legislador español un amplio margen para fijar distintas modalidades de valoración –dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados-, a las que sólo se exige, desde la perspectiva constitucional, que no se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable.

La filosofía actual de las valoraciones del suelo es que tan solo debe valorarse lo que hay, no lo que el planeamiento dice que puede llegar a haber en un futuro incierto.

Así, el Reglamento regula dos situaciones básicas: suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana – incluso si está prevista su inclusión en el propio planeamiento vigente -, y suelo urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

Los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.

El Reglamento desarrolla detalladamente los métodos de valoración.

La valoración en suelo rural. Se busca valorar “explotaciones”, entendidas éstas como unidades de producción, incluyendo en suelo rural cualquier actividad económica reglada. Se produce, así, la sustitución teórica de la renta de la tierra, por la renta de la explotación, en consonancia con la agricultura moderna y la Política Agraria Comunitaria y con el fin de resolver la inclusión, cada vez más frecuente, de explotaciones no agrarias en suelo rural. En la misma dirección debe considerarse el desarrollo de las posibilidades de valorar la renta potencial, además de la renta real, lo que permite incluir en la valoración la mejora tecnológica y económica para la modernización, así como la totalidad del valor potencial productivo del territorio en cuestión.

La renta potencial siempre se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, con «utilización de medios técnicos normales». La renta real se calculará atendiendo al uso, disfrute o explotación realmente implantada y a los medios técnicos utilizados que podrán ser superiores o inferiores a los normales.

En ningún caso se permite valorar la posible expectativa urbanística ni siquiera vía «accesibilidad a núcleos de población».

  • La valoración en suelo urbanizado. El Reglamento es mucho más continuista en cuanto a lo que a suelo urbanizado se refiere. Sigue ofreciendo distintos criterios según se trate de suelo no edificado, edificado o en curso de edificación. Así, si bien desarrolla reglamentariamente los clásicos métodos de valoración, su tarea se centra más en precisar y delimitar supuestos de suelo urbanizado.

Por último, destacar que el Reglamento se aplica a todo tipo de valoraciones asociadas a actuaciones administrativas y concretamente, a los siguientes supuestos:

  • Operaciones de equidistribución propias de la ejecución urbanística;
  • Expropiaciones, urbanísticas y no urbanísticas;
  • Venta o sustitución forzosa; y
  • Responsabilidad patrimonial de la Administración.

vi.) Ley Orgánica 1/2012, de 3 de abril, por la que se excluye del ámbito de aplicación de la disposición adicional de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, a determinados mecanismos de financiación

Los retrasos en los pagos de las Administraciones están causando problemas a las empresas proveedoras. Para evitar estos efectos que retroalimentan la crisis, se pone en marcha de un mecanismo extraordinario de financiación para que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales puedan hacer frente a sus obligaciones pendientes con sus proveedores. Este mecanismo puntual se limita al ejercicio 2012 y en relación con las obligaciones pendientes de pago anteriores al 1 de enero de 2012.

vii.) Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas

Las Infraestructuras Críticas son el conjunto de recursos, servicios, tecnologías de la información y redes, que en el caso de sufrir un ataque, causarían gran impacto en la seguridad, tanto física como económica, de los ciudadanos o en el buen funcionamiento del Gobierno.

Se prevén medidas de protección de las infraestructuras críticas que proporcionen una base adecuada sobre la que se asiente una eficaz coordinación de las Administraciones Públicas y de las entidades y organismos gestores o propietarios de infraestructuras que presten servicios esenciales para la sociedad, con el fin de lograr una mejor seguridad para aquéllas.

viii.) Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles

Coordina los reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por notarios y registradores a las diversas modificaciones operadas por ley o normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas.

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