El Gobierno, con ocasión de la crisis sanitaria originada por el COVID-19, ha dictado una serie de medidas en materia de contratación administrativa a fin de paliar los efectos económicos suscitados (así, art. 34 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y apartado 10 de la Disposición Final Primera del R.D-Ley 11/2020, de 31 de marzo) que entraron en vigor el pasado 18 de marzo.
Tales medidas son aplicables, entre otros, a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, dando derecho a los contratistas al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Dicho reequilibrio, en todo caso, compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.
Tales medidas, sin embargo, únicamente son aplicables a las concesiones que se rigen por la normativa de la contratación pública del sector público, quedando excluidas por tanto, del régimen excepcional adoptado por la normativa arriba transcrita, las concesiones demaniales (p.e., para la utilización del subsuelo a los efectos de construcción y gestión de un aparcamiento, la ocupación de parte de un puerto con fines comerciales) y también las autorizaciones de aprovechamiento especial de dominio público o licencias (así, las autorizaciones de terrazas, quioscos en playas o vía pública).
Normalmente, el derecho al uso privativo de los bienes de dominio público se adquirirá por medio del otorgamiento de una concesión demanial o concesión de dominio público. Sólo en ciertos supuestos de usos privativos, de menor entidad o de vocación pasajera o transitoria, bastará con una autorización administrativa o licencia. En uno u otro caso, no son sino títulos que habilitan a un aprovechamiento especial de los bienes de dominio público –cuyo uso común, no especial, se atribuye, con carácter general, a todos los ciudadanos.
¿Cómo pueden reaccionar entonces los titulares de las concesiones demaniales que, durante el estado de alarma, se han visto privados de la posibilidad de ejercer ese aprovechamiento especial y/o, a consecuencia de tal estado, se hayan alterado de forma significativa las condiciones económico-financieras de la concesión?
Por un lado, estos titulares podrían interesar una compensación económica al órgano adjudicador de la concesión al apreciar una ruptura del equilibrio económico-financiero, debiendo en tal caso examinarse, en primer lugar, el contenido del Pliego de condiciones, y en defecto de previsión alguna, la legislación especial (Costas, Puertos, etc) que regule la concesión y subsidiariamente, la legislación de patrimonio de las entidades públicas, dependiendo de la Administración (estatal, autonómica o local) en la que se incardine el órgano adjudicador de la concesión.
Por otro, los titulares también podrían solicitar una devolución de ingresos indebidos del canon o tasa que aquéllos satisfacen al órgano adjudicador (o ya hayan satisfecho lo que a menudo sucede cuando nos hallamos ante autorizaciones o licencias demaniales) si por causa no imputable al sujeto pasivo (como lo es la imposibilidad de aprovechar el título habilitante durante el estado de alarma) no concurre la posibilidad de la utilización que la concesión legitima, decayendo la legitimidad del canon no procediendo, por tanto, su exacción.
El texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, regula de forma expresa esta posibilidad, en su art. 26.3, al señalar que “Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”.
Ahora, más que nunca resulta muy conveniente revisar el contenido del Pliego de condiciones de tales concesiones y las condiciones particulares impuestas en la licencia y/o autorización demanial y analizar los efectos que el estado de alarma han provocado o pueden provocar a su término, así como las medidas que se podrían accionar de entre las aquí apuntadas. No duden en contactarnos si precisan mayores aclaraciones a este respecto.