Mediante Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 la Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) ha definido, en parte, el ámbito subjetivo de aplicación del Reglamento (CE) No 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (en adelante, el “Reglamento 805/2004” o el “Reglamento”).
Entre otros aspectos, destacamos los siguientes:
a) Dado que el precepto en cuestión no remite a las leyes nacionales, el TJUE se ha posicionado a favor de una interpretación autónoma y uniforme a nivel europeo del concepto de “consumidor”.
b) El artículo 6 apartado 1, letra d) por si mismo no aclara quien es consumidor ni si se aplica a situaciones con dos consumidores firmantes de un contrato.
c) Según la tradición e interpretación de la legislación europea, la necesidad de proteger al consumidor siempre se manifiesta cuando la persona física que contrata se encuentra en una situación de inferioridad, en lo referido tanto a capacidad de negociación como a nivel de acceso a la información, en relación con su cocontratante, esto es, el “profesional”, quien a su vez cuenta con más experiencia y conocimientos en lo que se refiere al objeto del contrato y su negociación en general.
d) Hay que diferenciar entre el Reglamento 805/2004 y el Reglamento (CE) No 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, el “Reglamento 44/2001”), en el sentido de que el primero establece un conjunto de normas de carácter complementario en un ámbito concreto respecto de las disposiciones contenidas en el segundo.
Ahondando en la distinción aludida en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta también que el régimen particular que configura el Reglamento 44/2001 persigue otorgar una protección adecuada del consumidor, puesto que éste se encuentra, como ya hemos indicado, en una posición de inferioridad con respecto a su contraparte. Nos encontraríamos aquí, por lo tanto, con una parte contratante más débil y con menor experiencia en el ámbito jurídico, razones que motivarían su protección. Ello puede desprenderse fácilmente, por ejemplo, del contenido del considerando 13 de Reglamento 44/2001.
Partiendo de las anteriores consideraciones, el TJUE determina que la ampliación del concepto de “consumidor” podría provocar que se produjeran incoherencias entre las disposiciones contenidas en el Reglamento 805/2004 y el Reglamento 44/2001. Dicho supuesto podría darse cuando una sentencia no se certificara como título ejecutivo, según el régimen excepcional establecido en el Reglamento 805/2004, siendo sin embargo posible su ejecución de conformidad con lo previsto en el Reglamento 44/2001. En este supuesto no se estarían cumpliendo los requisitos que exigiría el régimen del Reglamento 805/2004 para permitir al demandado impugnar la expedición de un título ejecutivo, cuyo fundamento debería ser una infracción de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del consumidor.
La decisión que finalmente adopta el TSUE es que el concepto de “consumidor” contenido en el artículo 6, apartado 1, letra d) del Reglamento 805/2004, debe interpretarse en el sentido de que el mismo alude únicamente a una persona que actúa, es decir, que celebra un contrato, fuera de cualquier actividad comercial y profesional, con otra persona que sí actuaría dentro del referido marco, esto es, con un “profesional”.
Por consiguiente, el Reglamento no resulta de aplicación a relaciones contractual celebradas entre dos consumidores.
[1] Para contratos entre dos profesionales, véase sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de enero de 1993, C‑89/91.