Aspectos concursales en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (en adelante la LE), publicada en el BOE núm. 233 del 28 de septiembre de 2013, añade un Titulo X a la Ley concursal (en adelante LC), que tiene por objeto la regulación del llamado “acuerdo extrajudicial de pagos.

Mediante dicho título, artículos 231 y ss, la LC arbitra el procedimiento por el que las personas físicas y jurídicas que se hallen en estado de insolvencia y que concurran los requisitos del 231 podrán solicitar al Registrador mercantil competente el nombramiento de un mediador concursal.

Dicha solicitud, será deducida mediante instancia, deberá ser suscrita por el deudor y, en caso de ser éste persona jurídica, por el órgano de administración. En caso de deudores empresarios o entidades inscribibles, la instancia podrá presentarse telemáticamente y será dirigida el Registro mercantil correspondiente al domicilio del deudor.

De no hallarse inscrito, se procederá a la apertura del folio correspondiente. En los restantes supuestos, la instancia será dirigida al Notario del domicilio del deudor.

La ley determina el contenido de dicha instancia y los documentos que deberán ser unidos a la misma. En efecto, a tenor del artículo 232.2 de la LC en dicha instancia deberá constar el efectivo, los activos líquidos, los bienes y derechos, los ingresos regulares, una lista de acreedores con expresión de las circunstancias relevantes de los créditos –incluso los reales y de derecho público sin perjuicio de su derecho de abstención-, una relación de contratos vigentes así como de los gastos mensuales estimados.

La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma es causa de inadmisión de la solicitud.

El mediador que será nombrado por el Registrador Mercantil o el Notario, deberá reunir la condición de mediador de conformidad con lo prevenido en la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación, así como cumplir los requisitos exigidos por la LC para ser nombrado administrador concursal.

Una vez la aceptación del cargo ha tenido lugar, el Registrador o notario procederá a dar publicidad al inicio del expediente y nombramiento del mediador En especial se dará cuenta de oficio a los organismos oficiales – Agencia Tributaria y Seguridad Social. Dicho nombramiento deberá también ser inscrito en los registros de bienes, mercantil y civil. De la misma manera se dará cuenta al Juzgado de lo mercantil competente, para conocer del concurso y se ordenará la publicación en el “Registro Público Concursal”

El mediador convocará a los acreedores a una reunión que tendrá lugar en los dos meses siguientes a la aceptación de su cargo. La notificación, en la que deberá indicar día, hora y finalidad de la reunión, deberá llevarse a cabo por conducto notarial o medio que asegure la recepción. De la misma forma podrá remitirse por medios electrónicos. Los acreedores, titulares de derechos con garantías reales, podrán asistir voluntariamente a dicha reunión, previa comunicación al mediador.

En esencia, los efectos de la solicitud de apertura que se expediten son la prohibición para el deudor de contraer prestamos, y contraer mayor deuda, indicándose especialmente la obligación de devolución de tarjetas de crédito.

De la misma forma aperturado el expediente, el deudor no podrá ser declarado en concurso, salvo el supuesto previsto en el artículo 5 bis. De la misma forma no podrán indicarse ejecuciones particulares y las que se hallaren pendientes quedarán suspendidas (la norma dicen “no continuarán”). El acreedor con garantía real podrá iniciar y seguir con el ejercicio de las acciones reales, en cuyo caso, el acuerdo de pagos que eventualmente se alcanzare no le afectará.

Con una antelación mínima de veinte (20) días a la celebración de la reunión, el mediador deberá remitir a los acreedores un plan de pagos –el cual podrá consistir también en la cesión de bienes- al que se adjuntará un plan de viabilidad y pagos. Dicho plan no podrá prever esperas mayores a tres (3) años y quitas superiores al 25 % del importe de los créditos. De la misma forma se establecerá una suma en concepto de alimentos para el deudor y su familia.

Dicho plan deberá también contemplar una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos y copia de los acuerdos o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público.

Los acreedores podrán proponer alternativas a la propuesta del plan de pagos.

Se impone al mediador la carga de solicitar la declaración de concurso si los acreedores que representen la mayoría del pasivo decidieran no continuación con las negociaciones.

La aceptación del plan de pagos requiere el voto favorable de los acreedores cuyos créditos representen al menos el 60% del pasivo. En supuestos en los que se prevé el pago mediante cesión de bienes el porcentaje se eleva al 75%. En su caso, será también requerido el consentimiento del titular del derecho real que pudiere afectar el bien dado en pago.

En caso de aprobación, el acuerdo será elevado a escritura pública, la cual deberá ser presentada ante el Registro mercantil encargado para cerrar el expediente, dándose la publicidad correspondiente a dicha circunstancia. (BOE y Registro Concursal).

En caso de falta de aprobación, y persistencia del estado de insolvencia del deudor, el mediador deberá solicitar la declaración de concurso.

La falta de asistencia a la reunión de acreedores y la falta de manifestación a propósito del plan provocará que el crédito de que se trate sea calificado de subordinado en caso de declaración de concurso.

El acuerdo puede ser objeto de impugnación, por los acreedores no convocados en forma o que hubieren votado en contra. Será juez competente para conocer de la impugnación, el que fuere competente para conocer del concurso. La impugnación, que no tendrá efectos suspensivos tan solo podrá basarse en infracción de mayorías o desproporción en las quitas y esperas acernadadas. La sentencia será recurrible en apelación.

Los efectos del acuerdo son en cierta manera equivalentes a aquellos del convenio alcanzado en sede concursal. En caso de incumplimiento, el mediador deberá solicitar la declaración de concurso, presumiéndose en dicho supuesto, el estado de insolvencia del deudor.

Se introduce por último el concepto del “concurso consecutivo” siendo tal, el concurso que tenga origen en la falta de acuerdo o incumplimiento del acuerdo de pagos así como aquel derivado de la declaración de nulidad del acuerdo, consecuencia de su impugnación. La apertura del concurso consecutivo comportará la apertura de la fase de liquidación, salvo supuestos de insuficiencia de masa activa. En dicho supuesto concurrirán, en esencia, las siguientes especialidades:

1º Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal.

2º Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial.

3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil o notario.

4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.

5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público, siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.

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