ii.) Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial.
Dicha Ley tiene como principal objetivo aliviar la carga financiera de las empresas que, no obstante su elevado endeudamiento, siguen siendo productivas.
1-. Con la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos se pueden suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a cabo, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la DA 4ª, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 % de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.
2-. Régimen de la administración concursal
i) Se establecen las directrices que deberá guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal y asegurar de que cuente con aptitudes y conocimientos suficientes.
ii) Se modifican los principios rectores de la remuneración de la administración concursal para tener en cuenta la calidad y resultado de su trabajo (la eficiencia como principio rector).
iii) Se crea una sesión cuarta del Registro Público concursal como pilar para la reforma del sistema de designación de la administración concursal cuyo funcionamiento se desarrollara mediante reglamento.
iv) Se distinguen en un nuevo capítulo las funciones de la administración concursal de la siguiente manera: de carácter procesal; propias del deudor o de sus órganos de administración; de índole laboral; relativas a derechos de los acreedores; de informe y evaluación; de realización de valor y liquidación y de secretaría, además de cualquier otra que les sea atribuida por la Ley.
3-. Limitación de los supuestos de suspensión de la ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.
4-. Las acciones de reintegración se regulan íntegramente en el artículo 71 de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, creándose exclusivamente el artículo 71 bis para el régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación, añadiendo un nuevo supuesto de no rescindibilidad.
5-. Se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas.
6-. En conexión directa con el régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación judicial regulado en la DA 4ª. En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores financieros, con determinadas excepciones.
7. Se establecen además determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por el TRLSC y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.