Actualidad jurídica: Derecho concursal

Fabregat Perulles Sales os trae los cambios legislativos del presente 2015 en materia de Derecho Concursalderecho-concursal-español. Para cualquier cuestión relativa a los mismos, no dudéis en poneros en cntacto con nosotros en la dirección de correo fps@fabregat-perulles-sales.com:

i.) Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial.

La Ley tiene como principal objetivo aliviar la carga financiera de las empresas que, no obstante su elevado endeudamiento, siguen siendo productivas.

Las principales aportaciones son:

1-. Con la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos se pueden suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a cabo, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la Disp. Ad. 4, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 % de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

2-. Régimen de la administración concursal

i) Se establecen las directrices que deberá guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal y asegurar de que cuente con aptitudes y conocimientos suficientes.

ii) Se modifican los principios rectores de la remuneración de la administración concursal para tener en cuenta la calidad y resultado de su trabajo (la eficiencia como principio rector).

iii) Se crea una sesión cuarta del Registro Público concursal como pilar para la reforma del sistema de designación de la administración concursal cuyo funcionamiento se desarrollara mediante reglamento.

iv) Se distinguen en un nuevo capítulo las funciones de la administración concursal de la siguiente manera: De carácter procesal; Propias del deudor o de sus órganos de administración; En materia laboral; Relativas a derechos de los acreedores; de informe y evaluación; de realización de valor y liquidación y de secretaría, además de cualquier otra que les sea atribuida por la Ley.

3-. Limitación de los supuestos de suspensión de la ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

4-. Las acciones de reintegración se regulan íntegramente en el artículo 71 de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, creándose exclusivamente el artículo 71 bis para el régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación añadiendo un nuevo supuesto de no rescindibilidad.

5-. Se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas.

6-. En conexión directa con el régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación judicial regulado en la Disp. Ad. 4. En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo  de acreedores financieros, con determinadas excepciones.

7. Se establecen además determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la LSC y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

 

ii.) Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

 La finalidad perseguida por el legislador es facilitar la continuidad de la actividad empresarial, circunstancia que no sólo supone beneficiosa para la propia empresa, sino también para la economía en general.

En cuanto a las modificaciones introducidas, interesa centrarse en los siguientes dos puntos:

Convenio concursal.

 

  • En cuanto a la ejecución de posibles garantías y, en consecuencia, a la obtención del valor razonable del bien ejecutado, se prevé la deducción de los importes de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre dicho bien, con una deducción adicional del 10% en concepto de costes y dilaciones aparejado a la ejecución.
  • Se amplía el quórum en la Junta de Acreedores y se dota de derecho de voto a una serie de acreedores que, hasta el momento presente, tenían negada la posibilidad de votar el convenio en la Junta. Entre tales acreedores, destacan aquellos que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso.
  • El límite para los efectos del convenio, que exigía en su momento una quita del 50% y una espera de cinco años, queda eliminado si se acredita una mayoría reforzada del 65% del crédito con derecho a voto en la Junta. Eso implica, por tanto, que en pactos de sindicación esa mayoría no podrá ser inferior al 75%.
  1. Liquidación.
  • Se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el concursado (art. 146 bis).
  • Se plantean mecanismos de exención de responsabilidad en sede de deudas previas, quedando sin embargo excluidos aquellos casos que, por sus singulares características, siguen mereciendo una tutela especial (por ejemplo, deudas contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social).
  • Se completa la regulación del art. 148 en materia de cesiones en pago o para pago, siendo novedosa al respecto la posibilidad de que el juez acuerde la retención de un 10% de la masa activa para destinarlo a futuras impugnaciones.
  • Se introducen una serie de reglas de índole supletorio relativas a la enajenación de unidades productivas (modificación art. 149), sobre todo en lo relativo a las reglas de purga o subsistencia de las eventuales garantías reales a las que pudieran estar sujetos todos o algunos de los bienes englobados en dicha unidad.

iii.) Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

El pasado 27 de febrero de 2015 se aprobó el Real Decreto-Ley 1/2015, cuya entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 29 de febrero del corriente.

Otra de las modificaciones importantes introducidas por el RDL 1/2015, además de las ya tratadas en el anterior Punto II. Derecho Civil  ii) son aquellas relativas a la reducción de la carga financiera mediante la modificación de la Ley concursal, del Real Decreto-Ley 6/2012, de 2 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Estas medidas tienen por objeto establecer una serie de controles y garantías que eviten insolvencias estratégicas y las daciones en pago selectivas. La idea principal consiste en lograr que el deudor que hubiera agotado su patrimonio por haberlo liquidado en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras esa liquidación.

Interesa destacar las siguientes medidas:

1)      Flexibilización de los acuerdos extrajudiciales de pago (principalmente por medio de la asimilación de su regulación a los acuerdos de refinanciación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal) y previsión de un mecanismo de segunda oportunidad efectivo.

El ámbito de aplicación del régimen de acuerdos extrajudiciales se amplía a las personas naturales no empresarios, para las que se regula un procedimiento simplificado.

Asimismo, en el marco del procedimiento concursal se establece un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona física, siempre y cuando el deudor sea de buena fe y se haya liquidado previamente su patrimonio (o se haya declarado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa) y se cumplan otros tantos requisitos como son el pago del 25% de los créditos ordinarios.

Por otro lado, se extienden los efectos del acuerdo a los acreedores garantizados disidentes, y se potencia la figura del mediador concursal, introduciendo la posibilidad de que actúen como tal las Cámaras de Comercio, Industria, Navegación y Servicios (si el deudor es empresario), o los notarios, cuando se trate de personas naturales no empresarios.

2)      Mejora  del “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual”, en su momento introducido por el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, mediante el incremento del límite anual de renta de las familias beneficiarias y la consecuente ampliación del ámbito subjetivo.

3)      Ampliación de la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables (vid. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) hasta el 2017.

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