i) Ley 5/2012, de 6 de julio, de MEDIACIÓN en asuntos civiles y mercantiles
Es la norma por la cual se sistematiza en España una institución de resolución de controversias alternativa y adaptada a las tendencias legislativas europeas. Destacamos algunos puntos:
– Su campo de aplicación incluye tanto conflictos nacionales como internacionales.
– Concreta el momento y duración de la suspensión de la prescripción y la caducidad derivada de la mediación.
– Se fija con claridad el ámbito de actuación de las instituciones de mediación.
– Se refuerza el principio de confidencialidad como base de la mediación
– Establece una salvaguarda ante situaciones de urgencia (solicitud de medidas cautelares)
– Las personas jurídicas podrán ejercer la mediación pero será necesario que actúen a través de una persona natural.
– En cuanto a las condiciones para ejercer de mediador, se requiere ante todo estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior.
– Se establece la posibilidad de que las actuaciones de mediación puedan realizarse por videoconferencia.
– Se regula el procedimiento de mediación, formas de solicitud, información y sesiones informativas, sesión constitutiva, duración del procedimiento, desarrollo de las actuaciones de medicación y terminación.
– El acuerdo de mediación, podrá ser total o parcial, deberá constar la identidad y objeto de la mediación. Las partes podrán instar la elevación a público del acuerdo de mediación y así obtener naturaleza de título ejecutivo.(art. 517 LEC)
– La impugnación del acuerdo tan solo podrá ser invocada por las causas de invalidez de los contratos.
Modifica el régimen del Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo. Los puntos más destacables son los siguientes:
– El ámbito de aplicación de la norma son los contratos de comercialización, venta y reventa de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos vacacionales de larga duración, así como los contratos de intercambio.
– Refuerza la necesaria protección de los consumidores en cuanto a los requisitos de publicad, información previa y precontractual, facultándolos en caso de incumplimiento, a resolver el contrato. Es importante destacar que todas las ofertas precontractuales deberán indicar la facultad del consumidor de desistir del contrato en un plazo de 14 días así como la prohibición del pago de anticipos.
– Contempla la obligación de que los contratos se redacten además en castellano, si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato.
– Aclara y precisa el alcance del precepto relativo al régimen de aprovechamiento por turno en el caso específico de edificios, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado en el que se permite que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística.
– El carácter proteccionista de la norma a favor del consumidor se complementa con el establecimiento de una acción específica de cesación y de un régimen sancionador y las eventuales infracción se consideración infracción en materia de consumo.
– Se prohíbe de forma expresa el empleo de la palabra propiedad o multipropiedad en los títulos que legitimen el uso por turnos del inmueble. La ley requiere la formalización en escritura del régimen de aprovechamiento por turnos y su inscripción en el registro de la propiedad.
– La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública.
– La ley no es de aplicación a los contratos preexistentes.
iii.) REGLAMENTO (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de SUCESIONES mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
La nueva norma publicada el 27 de julio de 2012, trata de facilitar a los ciudadanos europeos la tramitación jurídica del testamento o la sucesión internacional, disponiendo los Estados miembros de 3 años para adaptar sus legislaciones nacionales y hacer efectiva la aplicación de las nuevas normas de la UE en materia de sucesiones.
El ámbito de aplicación de la ley designada por el Reglamento es sumamente amplio y pretende abarcar la totalidad de la sucesión, tanto en los aspectos formales del documentos sucesorios o disposiciones “mortis causas” como en sus aspectos sustantivos.
Como novedad importante, el Reglamento otorga libertad a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a ésta, limitándose a poder elegir la ley de su nacionalidad. A falta de elección se establece la regla general de la aplicación de la ley de la última residencia habitual del causante, si bien con excepciones.
A falta de elección expresa, el Reglamento establece, la competencia de los juzgados correspondientes al lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.
Asimismo se crea el certificado sucesorio europeo (de utilización no obligatoria) que se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia. Dicho certificado unitario deberá suponer, por lo menos, la supresión del requisito de la Apostilla de La Haya, así como de costosas traducciones en el tráfico jurídico transfronterizo.
Por último, merece la pena destacar el régimen transitorio del Reglamento ya que, a pesar de que sus normas tan solo se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015, las disposiciones testamentarias efectuadas con anterioridad a dicha fecha serán válidas a los efectos del reglamente si las mismas reúnen requisitos exigidos por el reglamento para su validez.
iv.) Nuevo Plan Estatal Nacional de Infancia y Adolescencia 2013-2016, aprobado el 5 de abril de 2013 por el Consejo de Ministros
Las nuevas medidas adoptadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad van enfocadas a mejorar la protección de los niños y niñas y a evitar que sean víctimas de la violencia, en cualquiera de sus formas.