SOBRE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS MINORITARIOS EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Marcelo

Pese a que en una sociedad limitada los socios mayoritarios tengan la facultad de “controlar” la sociedad, adoptando todos los acuerdos que compete a la Junta General de Socios, sin necesidad de contar para ello con el voto favorable de los restantes socios minoritarios y con los únicos límites previstos en la Ley de Sociedades de Capital, de los regímenes de mayorías ordinaria, legal reforzada y/o mayoría estatutaria reforzada caso de existir,  los restantes socios minoritarios ostentan también importantes derechos que, en la práctica constituyen límites o líneas rojas al ejercicio por parte de los socios mayoritarios de ese control efectivo de la sociedad.

Tales derechos de los socios minoritarios serían, a modo de resumen, los siguientes:

1.-  DERECHOS MÍNIMOS (art. 93 LSC)

En términos generales, todos y cada uno de los socios minoritarios, además de los siguientes derechos concretos importantes, tendrán, en todo caso y como mínimo los siguientes derechos, por el simple hecho de ser socios, en los términos previstos en la Ley y salvo en los casos que legalmente se prevén:

  1. El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  2. El derecho de tanteo para la adquisición preferente de participaciones sociales si se ponen a la venta las de los otros socios y el de suscripción preferente en las ampliaciones de capital.
  3. El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
  4. El de información.

2.-  DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN CASO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES (art. 107 y ss. LSC)

Todos y cada uno de los socios minoritarios tienen, además, un derecho de adquisición preferente frente a terceros, para adquirir las participaciones de los demás socios que éstos deseen transmitir, salvo en caso de transmisión de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.

En el caso de la transmisión mortis causa, y si bien la adquisición de alguna participación por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio, los estatutos podrían establecer a favor de los socios sobrevivientes y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagaría al contado.

3.-  DERECHO A SOLICITAR LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS (art. 168 LSC)

Los socios que representen al menos el 5% del capital social podrían solicitar a los administradores la convocatoria de la Junta General, estando en tal caso los administradores obligados a convocarla, para tratar cualquier asunto.

Si la citada Junta no fuera convocada en plazo por los administradores, podría ser convocada, a solicitud de cualquier socio, por el Secretario Judicial o Registrador Mercantil.

Asimismo, cualquier socio podrá solicitar al Secretario Judicial o Registrador Mercantil la convocatoria de la Junta General en casos especiales:  muerte o cese administradores o mayoría miembros del consejo administración.

4.-  DERECHO DE INFORMACIÓN (art. 196 LSC)

Cualquier socio de la sociedad puede solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

En todo caso, no procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social.

5.-   DERECHO A EXIGIR LA PRESENCIA DE NOTARIO PARA LEVANTAR ACTA DE LA REUINIÓN DE LA JUNTA GENERAL (art. 203 LSC)

Los socios que representen el 5% del capital social podrán exigir la presencia de Notario para levantar Acta de la reunión de la Junta General.

6.-  DERECHO A IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS  ADOPTADOS POR LOS DEMÁS SOCIOS EN LA JUNTA GENERAL O COMO ADMINISTRADORES EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN (arts. 204 y 251 LSC)

Cualquier socio que ostente al menos el 1% del capital social, podría, además de los administradores y terceros con interés legítimo, impugnar los acuerdos sociales que se adopten en la Junta General, y también los que pueda adoptar el Consejo de Administración.

Serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, y en el caso de los acuerdos adoptados por el consejo, además, los que infrinjan su reglamento.

Nota importante:  Legalmente se entiende que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, es decir, cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

7.-  DERECHO A EJERCITAR ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES EN DEFENSA DEL INTERÉS DE SOCIAL (art. 239 LSC)

Cualquier socio que, individual o conjuntamente, ostente al menos el 5% del capital social, podría ejercitar acción de responsabilidad contra los administradores en defensa del interés social, en el caso de que la Junta General de Socios no decidiera ejercitarla, o directamente sin necesidad de someter la decisión a la Junta General si la acción se fundamenta en la infracción por los administradores de su deber de lealtad.

Se podrá ejercitar dicha acción de responsabilidad por los daños causados por actos u omisiones contrarios a la ley, estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, de los que deben responder los administradores en caso de dolo o culpa.

8.-  DERECHO A EJERCITAR UNA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES (art. 241 LSC)

Con independencia de la anterior acción, cualquier socio, con independencia del % que posea, también tendrá derecho a ejercitar acción individual directa contra los administradores por los actos que lesionen directamente sus intereses individuales.  

9.-  DERECHO A SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR (art. 265 LSC)

Los socios que representen, al menos, el 5% del capital social, tendrán derecho a solicitar al Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

10.-   DERECHO A OPONERSE A MODIFICACIONES DE ESTATUTOS QUE IMPLIQUEN NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS SOCIOS O QUE AFECTEN A SUS DERECHOS INDIVIDUALES (arts. 291 y 292 LSC)

Todos aquellos socios para los cuales, cualquier acuerdo de modificación de estatutos pudiera comportar nuevas obligaciones para ellos, o bien, una afectación de sus derechos individuales tendrán derecho a oposición.

En tales casos, cualquier modificación de estatutos que comporte lo anterior, debe contar con el consentimiento de los socios afectados.

11.- DERECHOS EN CASO DE AUMENTO DE CAPITAL (arts. 295 y ss. LSC)

En el caso de que se acuerde un aumento de capital, elevando el valor nominal de las participaciones, se requiere contar con el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

En el caso de que se acuerde un aumento de capital, con emisión de nuevas participaciones sociales, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, todos y cada uno de los socios, con independencia de su % en el capital social, tendrían derecho de preferencia en los siguientes términos:

  • Cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.
  • No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad
  • Tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, todos y cada uno de los socios podrán transmitir por actos «inter vivos» dicho derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales a favor de sus ascendientes, descendientes, cónyuges u otros socios.
  • Derecho de preferencia de segundo grado, salvo pacto contrario en los estatutos, en relación con las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia:
    • Dichas participaciones deberían ser ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del establecido para la asunción preferente.
    • Si existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarían en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad.
  • Exclusión del derecho de preferencia:  Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la Ley, en los casos en que el interés de la sociedad así lo exigiera, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podría acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente, pero para que ello fuera válido, sería necesario:
  1. Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse.
  2. Que en la convocatoria de la junta se hiciera constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia, el tipo de creación de las nuevas participaciones sociales y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe o los informes a que se refiere el número anterior así como pedir la entrega o el envío gratuito de estos documentos.
  3. Que el valor nominal de las nuevas participaciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada.

12.-  DERECHO A SEPARARSE DE LA SOCIEDAD (ESTANDO LA SOCIEDAD OBLIGADA A PAGARLES COMO PRECIO EL VALOR “REAL” DE SUS PARTICIPACIONES

Los socios minoritarios tendrán también el derecho a separarse de la sociedad, en los casos que a continuación se indican, siempre que los socios no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto:

  1. Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  2. Prórroga de la sociedad.
  3. Reactivación de la sociedad.
  4. Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
  5. En casos de acuerdos de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales si ése se acordara por la JG.
  6. Casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrían derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en la ley.

Asimismo, los socios tendrán también derecho a separarse de la sociedad, en caso de falta de distribución de dividendos, conforme a las reglas siguientes:

  • El socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
  • Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
  • Dicho derecho de separación (por falta de distribución de dividendos) no sería de aplicación en los siguientes supuestos:
    • Si la sociedad se encontrara en concurso.
    • Si, al amparo de la legislación concursal, la sociedad hubiera puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se hubiera comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
    • Si la sociedad hubiera alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.

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