Publicidad de la unipersonalidad sobrevenida como requisito previo a la inscripción de acuerdos sociales

El pasado 31 de diciembre de 2018 se publicó la Resolución de 7 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), por la que se rechazó la solicitud de inscripción de cese y nombramiento de administrador único por no haber dado publicidad a la unipersonalidad sobrevenida como requisito previo a la inscripción de acuerdos sociales. En el presente caso, una Sociedad Limitada elevó a público un documento por el que se cesaba al actual administrador único de la sociedad y se nombraba a un nuevo

administrador, el cual acreditaba su condición en virtud de certificación expedida por él mismo y como consecuencia del nombramiento llevado a cabo por el socio único no inscrito. En el momento de formalización de la escritura, el mismo Notario ya advirtió en la escritura de la falta de acreditación e inscripción del socio único que tomó la decisión de llevar a cabo dicha inscripción. A pesar de ello, la Sociedad decidió presentar la escritura en el correspondiente Registro Mercantil y, previo examen y calificación, el Registrador decidió no practicar la inscripción solicitada, pues no se acreditó previamente la condición de socio único. Tal y como establece la Resolución de la DGRN de 23 de enero de 2015, para acreditar la existencia de socio único es necesario la previa inscripción de la unipersonalidad en el Registro Mercantil, o que se aporte calificación del Libro Registro de Socios, o que se acredite dicha situación mediante escritura pública. Ante dicha calificación, la Sociedad decidió interponer recurso mediante el cual, la DGRN acabo confirmando los criterios del Registrador del Registro Mercantil, pues, las consecuencias de la unipersonalidad sobrevenida de una sociedad de capital se recogen en los artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Concretamente, el artículo 13 ya específica que en el caso de devenir socio único, se deberá hacer constar tal cambio en escritura pública, que posteriormente se inscribirá en el Registro Mercantil y en caso de que no se inscribiera en el plazo de 6 meses, el socio será responsable de las deudas sociales (art. 14). Asimismo, la necesidad de la publicidad de la unipersonalidad también se indica expresamente en el art. 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM):“La declaración de haberse producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. La escritura pública que documente las anteriores declaraciones, será otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de este Reglamento, exhibiendo al Notario como base para el otorgamiento el libro-registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.” En conclusión, la situación de unipersonalidad afecta sobre posición de la sociedad ante terceros y, entre otros, uno de los medios de protección es la publicidad registral de la unipersonalidad, con referencia expresa de quien ha devenido socio único (arts. 13 y 14 LSC y art. 230 RRM). Por lo tanto, mientras esa publicidad de la unipersonalidad no se haya producido, todos aquellos acuerdos adoptados por el socio único, que derivan de esa unipersonalidad, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil.  

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