PATRIA POTESTAD DIGITAL: ¿PODEMOS SUBIR IMÁGENES DE NUESTROS HIJOS MENORES A REDES SOCIALES?

redes-socialesLa Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establecen la necesidad del consentimiento de los padres para la publicación y difusión de imágenes de menores de edad, lo cual cobra hoy gran relevancia con la publicación de fotografías y videos en redes sociales y a través de aplicaciones de mensajería instantánea.

El problema se plantea cuando los padres (ya vivan juntos o separados, o estén casados o divorciados) no están de acuerdo.

Recientemente una Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 4 de junio de 2015, que conoció de un caso en el que existía desacuerdo entre los padres de un menor por la publicación por parte de uno de ellos de fotografías del mismo en Facebook, determinó que era una cuestión incardinable dentro de los deberes y facultades de la patria potestad y que siendo los dos progenitores titulares de la misma se requería el consentimiento de ambos para la publicación de las fotografías.

En consecuencia y ante la falta de consentimiento del otro progenitor aquél otro que pretenda publicar imágenes de los hijos comunes en redes sociales deberá pedir autorización judicial, del mismo modo en que se procede cuando, por ejemplo, no hay acuerdo en cuanto a la elección de colegios.

Eso sí, existe un límite a dicha exigencia y es que dicho menor no haya alcanzado los 14 años de edad, en cuyo caso él por sí mismo puede prestar su consentimiento, según se deduce del artículo 13.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y que establece que “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.”

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