El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 18 de julio de 2017, ha analizado los efectos que tiene el acuerdo transaccional entre el comprador y el promotor-vendedor con respecto a la entidad bancaria que garantizó (o debiera haber garantizado) la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al amparo de la. Esta Ley señalaba que las personas físicas y jurídicas que promovían la construcción de viviendas debían garantizar la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se hiciera efectiva la devolución, mediante un contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se iniciara o no llegara a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. En el caso enjuiciado, la promoción no llegó a iniciarse, motivo por el que el comprador y el promotor-vendedor alcanzaron un acuerdo transaccional mediante el que, resolviendo el contrato de compraventa, se acordaba la devolución del 40% de las cantidades entregadas a cuenta por el primero en concepto de precio, otorgando el pago y el finiquito total, y dándose por tanto, ambas partes por saldadas y sin nada más que reclamarse mutuamente. El acuerdo no contenía renuncia al ejercicio de la acción contra la entidad bancaria que había otorgado el préstamo promotor y que al amparo de reciente jurisprudencia, tiene una responsabilidad subsidiaria con respecto a las cantidades entregadas a cuenta, así que el comprador demandó al Banco, en reclamación del resto del 60% de las cantidades entregadas a cuenta. El Tribunal Supremo ha concluido que la entidad bancaria no viene obligada a más que la promotora, de modo que su responsabilidad se limita a la cantidad transigida, de no ser ésta satisfecha por la promotora.