Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada

Esta norma tiene por objeto regular tanto la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada, para la protección de personas y bienes, como las investigaciones privadas.

En todo caso, la ley previene todas las actividades que son objeto de resolución tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública. Para dotar de efectividad a dicho principio, la ley desarrolla un marco para una mejor  coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La ley establece en su Artículo 4, los fines de la Seguridad privada disponiendo al efecto que esta última tendrá como fines: i)  usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones  de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza. ii) Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones, iii) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Se crea asimismo el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior y registros autonómicos, en el que deberán inscribirse inscribir aquellas personas y/ o entidades que, tras haber obtenido las correspondientes autorizaciones tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad privada regulados por la ley. La propia ley se encarga de distribuir las competencias al Estado y a las comunidades autónomas que en sus respectivos Estatutos de Autonomía hayan asumido tal competencia.

En título II regular las condiciones de acceso, autorizaciones y normas de funciones interno que deben reunir y cumplir las Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados.

Por su parte, el título III regula las condiciones de acceso a la profesión  del personal de seguridad privada, estableciéndose al efecto, las condiciones de obtención de la habilitación profesional, la formación, los principios de su actuación,  así como sus funciones, estableciéndose al efecto, distintos grupos de profesionales con son los vigilantes de seguridad, escoltas privados, guardas rurales, jefes de seguridad; directores de seguridad y los propios detectives privados.

El título IV trata el desarrollo de la actividad, distinguiéndose especialmente los servicios prestados con armas de fuego,   de vigilancia y protección,  de video vigilancia, de protección personal, de depósito de seguridad, de transporte de seguridad, de instalación y mantenimiento, de gestión de alarmas.

Son también objeto de regulación las medidas de Seguridad privada,  disponiéndose al efecto el drecho de las personas a dotarse de de medidas de seguridad cuya tipología viene descrita en el artículo 52 de la Ley.
El titulo V desarrolla la actuación de control que se atribuyen a la Administración y, más en concreto a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. En tal sentido se desarrollan el ámbito y alcance de las actuaciones de control, el procedimiento que debe llegarse a cabo, así como las medidas que puedan ser adoptadas. Se establece consecuentemente el Régimen Sancionar, determinándose al efecto, la naturaleza de las sanciones que podrían ser leves, graves  o muy graves. En función de esto último, se establecen los distintos plazos de prescripción –así como su régimen- que van desde los 6 meses  para las leves a los dos años par a las muy graves.  Por último se determinan las sanciones y el régimen del procedimiento sancionador, incluyéndose al efecto el procedimiento para la adopción de medidas cautelares.

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