El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de fecha 19 de abril de 2018, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof de Alemania sobre la interpretación del artículo 14 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2008 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas y del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria.
En concreto, la cuestión versa sobre si son compatibles los artículos mencionados anteriormente y el artículo 125c, apartado 2, de la Markengesetz alemana. Esta última establece que únicamente puede declararse a posteriori la nulidad o caducidad de una marca nacional, en la que se base la pretensión de antigüedad de una marca de la Unión Europea y que haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido, si se cumplen los requisitos de la nulidad o caducidad no solo en el momento de la renuncia a la marca o de su extinción, sino también en el momento de la resolución judicial relativa a dicha declaración.
Por el contrario, la Directiva y el Reglamento prevén como único requisito para la declaración a posteriori de la nulidad de la marca nacional anterior o de la caducidad de esta que dicha nulidad o caducidad hubieran podido declararse en el momento en que la marca fue objeto de renuncia o extinción.
El TJUE concluye que ambas interpretaciones, la de la legislación europea y la nacional, son opuestas, por lo que el único requisito es que la nulidad o caducidad se puedan declarar en el momento en que la marca sea objeto de renuncia o extinción.