Interrupción del plazo de prescripción de acciones frente administradores y auditores tras la declaración de concurso

La reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (TS) el 22 de diciembre de 2014 (Sala de lo Civil, núm. 737/2014) examina, a partir de una interpretación literal de los preceptos aplicables (en particular, el artículo 60 de la Ley Concursal –LC–), a qué acciones de responsabilidad, ejercitadas frente a administradores o auditores de una sociedad concursada, alcanza el efecto interruptivo de la declaración de concurso.

El Tribunal Supremo establece que el artículo 60 LC, al disponer que: “desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones”, no distingue si tales acciones se dirigen contra los socios, los administradores, los liquidadores o incluso los auditores de la sociedad declarada en concurso. Cierto es, sin embargo, que el tratamiento concursal que merecen las acciones de responsabilidad ejercitadas frente a los administradores y los auditores varía en función del tipo de acción que se ejercite.

En cuanto a la acción social de responsabilidad de los administradores, explica el TS que la declaración de concurso no implica ni la suspensión del ejercicio de la acción, ni tampoco la paralización de los procedimientos en los que dicha acción ya se hubiera ejercitado. El efecto legal de la declaración de concurso se ciñe, en palabras del Tribunal, a los siguientes extremos:

  1. Restringir la legitimación activa en exclusiva a la administración concursal (art. 48 quáter LC) y atribuir la competencia judicial para conocer de estas acciones al juez del concurso (art. 8.7º LC). Además, los juicios en los que se ejerciten estas acciones, que estuvieren en primera instancia y en los que no se haya puesto fin al acto del juicio o la vista, se acumulan de oficio al concurso (art. 51.1 LC).
  1. Ahora bien, en el caso de las “acciones de reclamación de las obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución” (actual art. 367 LC), la declaración de concurso conlleva la suspensión de su ejercicio. Ello implica que los jueces de lo mercantil no deberán admitir a trámite las demandas que se funden en estas acciones (art. 50.2 LC), suspendiéndose asimismo los procedimientos que resten pendientes (art. 51 bis.1 LC).

Sin embargo, la norma no prevé efecto alguno por parte de la declaración de concurso sobre la acción individual de responsabilidad, de modo que la misma puede ser ejercitada por los terceros perjudicados ante el juez de lo mercantil que corresponda y al margen del concurso de acreedores.

Citando el tenor literal del artículo 60, afirma el TS que la interrupción de la prescripción no sólo se prevé respecto de “las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración” (art. 60.1 LC), sino también en los supuestos de “acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora” (art. 60.2 LC).

No existe pues, a juicio del Tribunal, razón alguna por la que no pueda efectuarse una interpretación literal del artículo 60 LC, debiendo ser posible, por tanto, la extensión del efecto interruptivo de la prescripción a cualquier acción de responsabilidad susceptible de ser ejercitada frente a los administradores o auditores de la sociedad concursada.

 

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