Date: 3 April, 2020

Categories: Corporate and Commercial Law FPS News

Pérdida de Beneficios o Lucro Cesante como consecuencia del COVID-19

Como consecuencia de la Pandemia Internacional provocada por el Coronavirus, el pasado 14 de marzo, el Gobierno aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dicho Real Decreto adopta una serie de medidas para hacer frente a la coyuntura. Entre estas medidas se encuentran, entre otras, (i) limitaciones de la libertad de circular de los ciudadanos y (ii) medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, teniendo la primea, incidencia sobre la segunda y, provocando, para algunos profesionales, una interrupción en sus actividades económicas e indudables dificultades económicas.

A continuación, analizaremos los supuestos en los que, previamente a la presente situación de pandemia, los profesionales afectados tenían  contratado un seguro con cobertura de “Pérdida de Beneficios o Lucro Cesante”.

La pérdida de beneficios o el lucro cesante se producen cuando dichos profesionales sufren una pérdida de ganancias legítimas, o un cese de alguna actividad económica debido a un siniestro o hecho dañino, y que éste no se hubiera producido de no haberse producido el incidente.

En definitiva, en una situación ordinaria, para que el seguro contratado conceda indemnización por lucro cesante, deben de darse dos requisitos: (i) que realmente exista una pérdida de beneficios o un lucro cesante y que pueda probarse el nexo causal con el siniestro o hecho dañino, y (ii) que se pueda determinar o calcular efectivamente la cuantía económica dejada de percibir.

Ante esta coyuntura, nos hemos de preguntar si una pandemia es un siniestro o un hecho dañino. Para ello, es necesario abordar la cuestión desde un punto de vista básico acudiendo a la definición de siniestro. La Real Academia española define “siniestro” como un suceso que produce un daño o una perdida material considerables. Asimismo, indica que en el contrato de seguro, es la concreción del riesgo cubierto en dicho contrato y que determina el nacimiento de la prestación del asegurador.

En consecuencia, es de indicar que una pandemia y, en concreto, la pandemia del Covid-19, es un claro siniestro por lo que, los profesionales que se hayan visto afectado en los términos indicados como consecuencia del Coronavirus y, que tuviesen un contrato de seguro con garantía de lucro cesante podrán ser indemnizados  en los términos que establezcan la ley y el contrato suscrito. Más concretamente y,  siempre que se cumpla con los requisitos establecidos, el asegurador se verá obligado a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzar en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro previsto en el contrato.  No obstante, esta cuestión suscita un estudio profundizado del contrato puesto que el tipo de contrato suscrito tendrá su importancia así como la inclusión de clausula limitativas de derechos.

Ahora, más que nunca resulta muy conveniente revisar el contenido de su póliza de seguro y analizar si el supuesto de consideración se halla incluido en las coberturas contratadas. No duden en contactarnos si precisan mayores aclaraciones a este respecto.

 

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Date: 2 April, 2020

Categories: Administrative Law FPS News

Otras Medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Se ha aprobado en el Consejo de Ministros el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Este nuevo RD-Ley fue publicado el 1 de abril  y, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), esto es, el día 2 de abril de 2020, a excepción del artículo 37, sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de su publicación en el BOE, es decir, el 3 de abril de 2020.

Financiación del sector sanitario ante la crisis provocada por el COVID-19:

Ante la necesidad de financiación del sector sanitario, el Ministerio de Sanidad ha tomado las siguientes medidas:

  1. 1. Facilitar un número de cuenta del Tesoro Público ES17 9000 0001 2002 5001 2346 con el fin de que los ciudadanos puedan hacer donaciones.
  2. 2. Trasferir al Tesoro Público las disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público estatal, autorizando la Ministra de Sanidad las modificaciones presupuestarias que sean necesarias.

Las cantidades obtenidas por estas vías se destinaran a la financiación exclusiva de los gastos derivados de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y podrán destinarse a atender gastos tales como equipamientos e infraestructuras sanitarias, material, suministros, contratación de personal, investigación y cualquier otro que pueda contribuir a reforzar las capacidades de respuesta a la crisis derivada del COVID-19.

Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19:

Los prestamistas cuya actividad se encuentre afectada, podrán solicitar el aplazamiento de sus créditos (tanto principal como intereses) antes de que finalice el periodo de pago voluntario, sin que puedan aplicarse a los mismos gastos ni costes de financiación. El aplazamiento deberá ser otorgado de forma expresa por el órgano concedente del préstamo. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés fijado para el préstamo o crédito objeto del aplazamiento.

Dicha medida no será aplicable a préstamos participativos, operaciones de capital riesgo, instrumentos de cobertura, derivados, subvenciones, avales financieros y, en general, cualquier operación de carácter financiero que no se ajuste a préstamos financieros en términos de mercado.

El contenido de la solicitud viene regulado por el artículo 50.3 del Real Decreto Ley 11/2020.

**El Real Decreto en su artículo 52 también prevé el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras, siempre que la misma sea superior a 100 € y se cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos por dicho artículo.

Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

La aplicación de la suspensión de plazos en el ámbito tributario prevista en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se amplía a las actuaciones, trámites y procedimientos tramitados ante las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas.

Podrán ser modificadas para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada las condiciones de las subvenciones y ayudas públicas que ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020.

En el caso de que el objeto de la subvención sea la financiación de los gastos de funcionamiento de una entidad, el plazo de ejecución establecido inicialmente no podrá ser modificado.

Ampliación del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes.

El cómputo del plazo, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde ya se hubiera iniciado el plazo para recurrir y no hubiese finalizado antes del 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario.

 

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Medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El 31 de marzo de los corrientes se aprobó en Consejo de Ministros el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Este nuevo RD-Ley ha sido publicado el 1 de abril y, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), esto es, el día 2 de abril de 2020 a excepción del artículo 37, sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de su publicación en el BOE.

En cuanto a medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias provocadas por el Covid-19 es de destacar que se adoptan especialmente medidas (i) de apoyo a la industrialización y (ii) de flexibilización en materia de suministros.

Por una parte, se indican las principales medidas de apoyo a la industrialización, adoptadas en el Real DecretoLey 11/2020, de 31 de marzo, para los autónomos que acrediten dicha condición y empresas mientras esté en vigor el estado de alarma:

  • – Modificación del momento y plazo para aportación de garantías en las convocatorias de préstamos concedidos por la SGIPYME pendientes de resolución en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 462/2000, de 14 de marzo.

Con carácter temporal, y solo a efectos de las convocatorias de préstamos concedidos por la SGIPYME que se encontrasen pendientes de resolución en el momento de la declaración del estado de alarma, las garantías a aportar por los solicitantes se presentarán tras la resolución de concesión y con anterioridad al pago del préstamo.

Una vez resuelta la convocatoria, los beneficiarios deberán aportar las garantías por el importe indicado en la resolución de concesión y en las modalidades establecidas en la misma.

El plazo para presentar las garantías finalizará el 3 de noviembre de 2020. De no presentarse antes de la finalización de dicho plazo, el beneficiario perderá el derecho al cobro del préstamo.

En el momento del pago, los autónomos y empresas deberán cumplir con el resto de requisitos establecidos en las órdenes de convocatoria. No obstante, quedan suspendidos los apartados 1 al 5 del artículo 10 de la Orden ICT/1100/2018, de 18 de octubre así como el noveno artículo de la Orden por la que se realiza la convocatoria para el año 2019.

  • – Refinanciación de los préstamos concedidos por los SGIPYME.

Cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 , haya provocado periodos de inactividad del beneficiario, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor, los beneficiarios de concesiones de préstamos a proyectos industriales otorgados por la SGIPYME podrán solicitar modificaciones del cuadro de amortización del mismo durante el plazo de 2 años y medio contados desde la declaración del estado de alarma decretado por  el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Dicha solicitud deberá ser resuelta de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión y, el plazo para la resolución será de 6 meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud (silencio negativo).

Las modificaciones del cuadro de amortización podrán consistir en (i) un aumento del plazo máximo de amortización (ii) un aumento del plazo máximo de carencia, si aún no se hubiera producido vencimiento de alguna cuota de principal u (iii) otras modificaciones siempre y cuando se respeten los mismos niveles máximos de intensidad de ayuda y mismos niveles de riesgo que en el momento de la concesión. La ayuda equivalente se calculará en el momento de la concesión de la modificación del cuadro de amortización. Para ello podrán realizarse modificaciones del tipo de interés y/o de las garantías asociadas a los préstamos.

Se permitirá la subrogación de una entidad de crédito en la obligación de devolución del préstamo por parte del beneficiario durante el plazo de dos años y medio, contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que se haya finalizado la verificación técnico-económica del proyecto. En aquellos préstamos con tipo de interés, se podrá disminuir el tipo de interés a asumir por la entidad de crédito, respetando el tipo de interés mínimo exigible para los préstamos otorgados por el Estado, fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Los programas a los que se aplica esta medida son los programas de la SGIPYME de Reindustrialización, Competitividad de Sectores Estratégicos Industriales, Competitividad del Sector Automoción, Reindustrialización y Fortalecimiento de la Competitividad Industrial, Industria Conectada 4.0 e I+D+i en el ámbito de la industria manufacturera.

Quedan suspendidos por el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los artículos de las órdenes de bases y de las convocatorias, en virtud de las cuales se otorgaron los préstamos afectados por esta medida, en todo lo que contradigan lo dispuesto en este artículo.

  • – Devolución de gastos y se concede ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales.

Se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones para la devolución a las empresas que hayan incurrido en gastos no recuperables en esta o futuras ediciones, de las cuotas pagadas para la participación en las ferias, u otras actividades de promoción de comercio internacional, que hayan sido convocadas por la entidad, cuando estas sean canceladas, gravemente afectadas o aplazadas por el organizador como consecuencia del COVID 19. No obstante, en los supuestos de aplazamientos, la empresa deberá justificar motivadamente su imposibilidad de acudir a la nueva edición.

Se habilita a conceder y pagar ayudas a las empresas que fueran a participar en los eventos internacionales organizados a través de las entidades colaboradoras de ICEX y a las propias entidades colaboradoras, en función de los gastos incurridos no recuperables en esta o futuras ediciones, cuando las actividades sean canceladas como consecuencia del COVID 19.

Por otra parte, se indican las principales medidas de flexibilización en materia de suministros adoptadas en el Real DecretoLey 11/2020, de 31 de marzo, para los autónomos que acrediten dicha condición y empresas mientras esté en vigor el estado de alarma:

  • – Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas.

Los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición y empresas se podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a  sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.

Los distribuidores tienen la obligación de atender a las solicitudes de cambio de potencia o de peaje de acceso, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.

Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, los consumidores que hayan solicitado (i) la suspensión de su contrato de suministro o (ii) la modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red, podrán solicitar su reactivación o una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red, dependiendo de lo solicitado.

Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, salvo excepciones.

  • – Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural.

Los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición y empresas se podrán solicitar a su comercializador la (i) modificación del caudal diario contratado, (ii) la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual inferior o (iii) la suspensión temporal del contrato de suministro sin coste alguno para él.

El comercializador podrá solicitar al distribuidor o transportista (i) el cambio de escalón de peajes del término de conducción del peaje de transporte y distribución (ii) la reducción de caudal contratado en productos de capacidad de salida de duración estándar o de duración indefinida, en este último caso sin que hayan tenido que transcurrir 12 meses desde la última modificación del caudal contratado y sin que dicha modificación se contabilice a los efectos del plazo mínimo para la solicitud de una nueva modificación o (iii) la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso de duración indefinida, sin ninguna restricción.

Las modificaciones de los contratos de suministro de gas natural se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador o el consumidor por parte de distribuidores y transportistas.

Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el titular del punto de suministro que haya solicitado la modificación de la capacidad contratada o del escalón del peaje de acceso podrá solicitar (i) el  incremento de caudal o (ii) el  cambio de escalón de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitación temporal o coste alguno. En caso de suspensión temporal del contrato de acceso, la nueva activación del contrato se hará en el plazo máximo de cinco días naturales y no conllevará el abono de derechos de alta o de acometida, salvo que sea necesario realizar una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación.

  • – Suspensión del pago de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo.

Los puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, titularidad de autónomos que acrediten dicha condición y pequeñas y medianas empresas podrán solicitar a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

En la solicitud se deberá hacer constar claramente la identidad del titular del suministro así como  el Código Universal de Punto de suministro (CUPS).

Las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora hasta que el consumidor abone la factura completa.

Las comercializadoras de gas natural quedarán eximidas de abonar el término de conducción del peaje de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora o transportista hasta que el consumidor abone la factura completa.

Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización también quedarán eximidas de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.

Una vez finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Los autónomos y empresas que se acojan a la suspensión de la facturación no podrán cambiar de comercializadora de electricidad y/o gas natural, mientras no se haya completado dicha regularización.

El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, mediante disposición adicional decimoséptima  modifica los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de programas de financiación de la SGIPYME modificando el artículo 23 de la Orden ICT/1100/2018 de 18 de octubre, el artículo 29 de la Orden EIC/742/2017 de 28 de julio, y el artículo 28 de la Orden ICT/859/2019 de 1 de agosto, incluyendo en ellos un nuevo punto 3 que establece que respecto a los proyectos que se encontraran en período de ejecución en el momento de declarase el estado de alarma, se considerará un cumplimiento del 100% del proyecto, sin proponerse reintegro alguno, siempre que el grado de cumplimiento acreditado por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se constante que se han alcanzado los objetivos del proyecto inicialmente planteados. No obstante, se considerará incumplimiento total el equivalente a un porcentaje inferior al 60 por ciento de realización de la inversión financiable, y cumplimiento aproximado de modo significativo al total el equivalente a un 80 por ciento o superior. En casos de cumplimiento situado entre esos dos porcentajes, se aplicará el reintegro parcial.

Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.

 

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Date: 2 April, 2020

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Medidas de apoyo a los trabajadores, consumidores, familia y colectivos vulnerables

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se ha aprobado en el Consejo de Ministros el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Este nuevo RD-Ley fue publicado el 1 de abril  y, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), esto es, el día 2 de abril de 2020, a excepción del artículo 37, sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de su publicación en el BOE, es decir, el 3 de abril de 2020.

Las medidas de apoyo que se han dictado para los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables ante las dificultades transitorias provocadas por el Covid-19 son:

  1. – Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables
  2. – Medidas de apoyo a los autónomos
  3. – Medidas de protección a los consumidores.

1. Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables

En el presente apartado se regulan cuatro aspectos fundamentales con el objetivo de proteger a los colectivos más vulnerables afectados por las dificultades provocadas por el Covid-19, esto es, todo lo relativo a los contratos de arrendamientos, deudas hipotecarias o no hipotecarias, a los suministros eléctricos, gas, agua y derivados del petróleo y, por último, en lo relativo a los empleados del hogar y trabajadores con contratos temporales.

En primer lugar, en cuanto a lo relativo a los contratos de arrendamiento cabe señalar la suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos en los hogares que se consideren como vulnerables y que no tengan alternativa habitacional. En este sentido, el decreto señala que se procederá a la suspensión de todos los términos y plazos de los desahucios derivados del contrato de arrendamiento suscrito, todo ello por un plazo máximo de 6 meses.

En este sentido, el presente Real Decreto ha procedido a definir de nuevo el concepto de vulnerabilidad económica, estableciendo unos parámetros nuevos de aplicación y exigiendo una serie de documentación para acreditar el mismo, los cuales vienen a definirse en el presente Real Decreto Ley.

En segundo lugar, se ha procedido a establecer una prórroga extraordinaria a aquellos contratos de arrendamiento en los que finalice la prórroga obligatoria o bien la prórroga tácita, siendo de aplicación dicha prórroga desde la entrada en vigor del presente decreto, es decir, el 2 de abril de 2020, hasta dos meses después de la finalización del estado de alarma. Asimismo, cabe resaltar que para la aplicación de ésta prórroga se exige la solicitud previa por parte del arrendatario, no teniendo ninguna obligación el arrendador.

En tercer lugar, el decreto regula las consecuencias en caso de que exista deuda arrendaticia, diferenciando las consecuencias en caso de que el arrendador sea o bien sociedad, entidad pública o gran tenedor o bien persona física.

  • – En el caso de que el arrendador sea una sociedad o entidad pública o gran tenedor (entendiendo como gran tenedor cualquier persona física o jurídica que tenga más de 10 inmuebles urbanos o una superficie construida superior a 1500m2) existirá una aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia si se cumplen los siguientes requisitos:

1) Si es la vivienda habitual

2) Si el arrendatario se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica

3) Si se solicita en el plazo de un  mes desde la entrada en vigor del presente Real decreto-ley.

No obstante, el decreto señala dos alternativas para el arrendador pudiendo aplicar o bien una reducción del 50% de la renta mientras dure el estado de alarma o sus consecuencias (con un máximo de 4 meses), o bien una moratoria en el pago mientras dure el estado de alarma o sus consecuencias (con un máximo de 4 meses también).

  • – En el caso de que el arrendador no le aplique el apartado anterior, por no ser una sociedad, o entidad pública o considerado como gran tenedor, se regula también un aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, debiéndose solicitar por el arrendatario que se encuentre en estado de vulnerabilidad económica y debiendo responder el arrendador en un plazo de 7 días sobre si acepta la propuesta o indicando otras posibles alternativas.

En el caso de que no se llegase a un acuerdo entre las partes, el Decreto dará acceso al arrendatario al programa de ayudas que aprueba también el presente Real Decreto para proporcionar financiación a los arrendatarios que se hayan visto afectados por el COVID-19.

Además de las anteriores ayudas el Decreto también regula ayudas a las personas afectadas por el COVID-19 y que se encuentren en estado de vulnerabilidad económica así como un programa de ayudas preferente para las personas que estén en un procedimiento de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual.

En cuarto lugar, el decreto prevé una nueva definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria económica y del crédito de financiación no hipotecario, incluyendo en estos casos a personas que se encuentren en desempleo o empresarios o profesionales que hayan visto reducida su facturación un 40%, regulando tanto las condiciones económicas que deben cumplir como los documentos que deberán aportar para acreditarlo. A continuación el Real Decreto define la situación de vulnerabilidad económica para aquellos contratos de crédito sin garantía hipotecaria, fijando los requisitos que deben cumplir y los documentos que deberán aportar para acreditarlo. Por último, el decreto establece que la moratoria de la deuda o préstamo hipotecario podrá concederse siempre que fuesen contratados para la adquisición de:

  1. 1. la vivienda habitual
  2. 2. inmuebles afectos a la actividad económica
  3. 3. viviendas distintas a la habitual destinadas a la situación de alquiler y se haya dejado de percibir la renta por la entrada en vigor del estado de alarma.

En quinto lugar, y siempre y cuando se cumpla con la definición prevista en el apartado anterior dada por el Real Decreto, se regula la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, fijándose una suspensión temporal de las obligaciones, siempre y cuando se haya contratado por una persona física y con un duración inicial de tres meses. Asimismo, cabe resaltar dos cuestiones, la presente suspensión aplica igualmente si existiesen avalistas o fiadores y no generará interés alguno.

En sexto lugar, el decreto regula la percepción de un bono social por parte de los trabajadores autónomos, siempre y cuando hayan cesado su actividad o bien hayan visto reducida su facturación en al menos el 75% del semestre anterior. No obstante, para poder acceder al mismo se estudiará que se cumpla con los requisitos que se fijan en el decreto, analizando los ingresos de la unidad familiar, no únicamente del trabajador autónomo.

En séptimo lugar, el decreto establece una prohibición a las compañías eléctricas, productos derivados del petróleo, gas natural y agua de suspender dichos suministros en las viviendas habituales de los consumidores personas físicas.

Por último, en este apartado dedicado a las personas más vulnerables, se regula una especial protección a los empleados del hogar y a los trabajadores con contratos temporales. En el primer supuesto se establece un beneficio a un subsidio a aquellos empleados de este sector que se hayan visto desempleados o bien dejado de prestar sus servicios, total o parcialmente, regulando el mismo el mecanismo de cálculo de dicho subsidio. En el segundo supuesto se establece también un subsidio a aquellos trabajadores con contrato temporal que se les hubiese extinguido el contrato por la situación de estado de alarma en la que nos encontramos.

2. Medidas de apoyo a los autónomos

En este segundo apartado se regula las medidas de apoyo destinadas a los autónomos, reconociendo una moratoria en las cotizaciones de la Seguridad Social, pudiendo otorgar moratorias de 6 meses, sin intereses, debiendo ser solicitada la misma por el trabajador para que sea concedida, debiendo solicitarse en los 10 primeros días del plazo reglamentario.

Asimismo, la moratoria no sólo será de aplicación para las cotizaciones a la Seguridad Social sino también para el pago de las deudas que se tuviesen contraídas con la Seguridad Social, incluyendo un interés del 0,5%, menor al que sería de aplicación, debiendo también solicitarse por el trabajador para que se conceda dicho aplazamiento en los 10 primeros días del plazo reglamentario.

3. Medidas de protección de consumidores

En este último apartado de medidas para las personas más vulnerables se regulan una serie de medidas destinadas a la protección de los consumidores. En primer lugar, se concede un derecho de resolución de determinados contratos durante un plazo de 14 días cuando estos resultasen de imposible cumplimiento, incluyéndose los siguientes contratos:

  • – Compraventa
  • – Prestación de servicios (incluyéndose los contratos de tracto sucesivo)

En este sentido, si se resolviese por el consumidor dichos contratos, el empresario deberá devolver las cantidades abonadas, excepto los gastos en los que hubiese incurrido, siempre y cuando estos estuviesen desglosados y facilitados al consumidor.

Sin perjuicio de lo anterior, en los contratos de tracto sucesivo se permite llegar a un acuerdo en el que se pueda recuperar posteriormente el servicio y en los contratos de viajes combinados que hubiesen sido cancelados por el motivo del estado de alarma las compañías deben reembolsar las cantidades o entregar un bono pero si esté no fuese utilizado en un año entonces deberán proceder al reembolso.

Por último, el real decreto ha incluido un último apartado dónde prohíbe expresamente las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, evitando así las actividades de publicidad de actividades de juego como las comunicaciones comerciales de éstas, todo ellos mientras esté vigente el estado de alarma.

Con carácter general las medidas expuestas entraron en vigor el día 2 de abril de 2020 excepto está última expuesta que entra en vigor el 3 de abril de 2020.

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Date: 1 April, 2020

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Nuevas medidas adoptadas en virtud del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Tras la declaración de la pandemia por la OMS el 11.03.2020 han debido de adoptarse medidas urgentes y contundentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis provocada por el COVID 19, que afecta a la economía y a la sociedad, debido a la paralización de la actividad de numerosos sectores y a la restricción de movilidad.

Por ello, se han tomado diversas medidas de ámbito económico y social por parte del Gobierno para dar respuesta a las situaciones de crisis e incertidumbre generadas a causa de la pandemia. Estas medidas se encuentran recogidas en diversos Reales Decretos. Entre ellos se encuentra el Real Decreto-ley 6/2020 de 10 de marzo mediante el que se aprueban determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública y el Real Decreto 7/2020 de 12 de marzo, por el que se aprueban las medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID 19.

El último Real Decreto-ley aprobado y que entra  en vigor el próximo 2 de abril de 2020, a excepción de su artículo 37 que entra en vigor el próximo 3 de abril, es el 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

A continuación, un breve resumen de algunos de los temas contemplados en el mismo.

1.-Apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos más vulnerables

El mencionado Real Decreto-ley contempla un paquete de medidas de apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos más vulnerables que tras la paralización de gran parte de la actividad económica ha visto afectada sus ingresos, para que estos puedan disponer de unos ingresos mínimos y contribuir al alivio de sus gastos fijos.

Con el fin de dar apoyo a los colectivos vulnerables se han acordado las siguientes medidas:

  • – Suspensión de 3 meses en relación a la moratoria de la deuda hipotecaria. Es importante hacer hincapié en que estas cuotas no tendrán que ser liquidadas una vez finalizada la suspensión, sino que los pagos de los mismos se deben posponer lo que haya durado la suspensión.

Esta moratoria, que en un primer lugar, únicamente se aplicaba a la vivienda habitual de personas físicas se ha extendido a dos nuevos colectivos: autónomos y profesionales respeto de los inmuebles afectos a su actividad económica, así como a las personas que tengan arrendados inmuebles por lo que no reciban la renta arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma.

  • – Otra de las medidas acordadas es el alcance de la moratoria de los créditos y préstamos no hipotecarios, que hasta el momento únicamente se contemplaba la moratoria para los préstamos hipotecarios.
  • – Por otro lado, se amplía el colectivo de potenciales perceptores del bono social de electricidad, al que podrán acogerse las personas que tengan una renta igual o inferior a determinados umbrales referenciados al IPREM y que acrediten que han cesado su actividad profesional o que sus ingresos se han visto reducidos en más de un 75% respecto al semestre anterior.
  • – Asimismo, se ha decretado que los suministros energéticos y de agua no podrán suspenderse en la vivienda habitual mientras dure el Estado de Alarma, a no ser que se deba por seguridad del suministro, de las personas o de las instalaciones. Asimismo, mientras dure el Estado de Alarma, no computarán a efectos de los plazos los procedimientos de suspensión de los suministros iniciados con anterioridad a dicho periodo.
  • – En lo que respecta al gremio de los trabajadores del hogar, decir que al no disponer gran parte de ellos de la prestación por desempleo, se ha creado un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad o reducción de jornada. La cuantía del subsidio dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra.

2.- Medidas para autónomos

La gran mayoría de autónomos y empresas han tenido que suspender su actividad o, por lo menos, reducirla. Con el fin de aliviar la situación financiera que tienen que afrontar se ha habilitado a la Tesorería General de la Seguridad Social a la concesión de moratorias en los pagos de las cotizaciones a la Seguridad Social atendiendo a los casos y supuestos que se señalen en la Orden Ministerial.

El periodo de devengo para las empresas será el comprendido entre abril y junio de 2020, mientras que el de los autónomos será el comprendido entre mayo y julio del mismo año. Asimismo, estos podrán solicitar el aplazamiento de pago de deudas con la Seguridad Social cuando deban ingresarlos entre abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%.

Otra de las medidas acordadas es que para aquellos que hayan tenido que suspender el ejercicio de su actividad y que no hayan abonado a día de hoy las cotizaciones a la seguridad social relativas a los primeros días de marzo trabajados, estos podrán abonarlas fuera de plazo sin ningún tipo de recargo.

3.- Protección de los consumidores

En relación a este asunto se han puesto en marcha una serie de medidas para dotar a consumidores y usuarios de mecanismos que garanticen sus derechos y protección.

En primer lugar, debe mencionarse que estos cuentan con un plazo de 14 días para ejercer su derecho de resolver el contrato relativo a compraventa de bienes y prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo.

Asimismo, se señala que respecto a los contratos de tracto sucesivo, que no hayan sido rescindidos,  se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a la normalidad.

En lo que respecta a la prestación de servicios por varios proveedores, como pueden ser los viajes combinados, el Real Decreto-Ley señala que los consumidores y usuarios podrán optar por el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador. Este bono podrá ser canjeado en el plazo de un año a contar desde la conclusión del Estado de Alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor puede exigir el derecho de reembolso.

 

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Date: 31 March, 2020

Categories: FPS News Labor Law Legislation

Permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo.

El 14 de marzo pasado se declaró, mediante Real Decreto (RD 463/2020), el Estado de alarma con el fin de hacer frente la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho Real Decreto adoptó una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas de nuestro país, que han contribuido a contener el avance del COVID-19.

Sin embargo, a pesar de las mencionadas medidas, las cifras de personas contagiadas y de victimas del COVID-19 que son ingresadas en las Unidades de Cuidados Intensivos, ha continuado creciendo, provocando una presión creciente sobre el Sistema Nacional de Salud y, en particular, sobre los servicios asistenciales. Por ello, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito epidemiológico, el Gobierno, mediante Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, adopta nuevas medidas que cuyo fin es reforzar el control de la propagación del virus.

El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y, es aplicable a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. Dicho permiso conlleva que las personas trabajadoras conserven el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

Sin embargo, dichas personas trabajadoras deberán recuperar las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

El mencionado Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no es aplicable, entre otras, a las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales como por ejemplo abogados, procuradores, empresas de servicios financieros, empresas que prestan servicios en instituciones penitenciarios, centros sanitarios, transportistas y etc. En el anexo de dicho norma, se detalla todas las profesiones y servicios calificados como esenciales a las que, por ende, no se les aplicará el régimen del permiso retribuido.

Ayer, lunes 30 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo. Dicha Orden entró en vigor el mismo día de la publicación y resultará de aplicación durante la vigencia del permiso retribuido establecido por el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020.

Esta Orden tiene por objeto (i) especificar actividades excluidas del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, así como (ii) facilitar, en su anexo, un modelo de declaración responsable en la que se indica que la persona trabajadora puede continuar realizando desplazamientos a su lugar de trabajo o de desarrollo de su actividad de representación sindical o empresarial.

Dicha Orden aclara dos aspectos:

  1. 1. Por una parte, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el permiso retribuido que regula  no son de aplicación para los trabajadores por cuenta propia (autónomos).
  2. 2. Por otro lado, las actividades de representación sindical y patronal no están afectadas por las restricciones de movilidad con  el  fin  de  garantizar  la  asistencia  y  asesoramiento a personas trabajadoras y empleadores.

 

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Date: 27 March, 2020

Categories: Corporate and Commercial Law FPS News Legislation

Características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece una serie de medidas para preservar la normalidad de los flujos de financiación y los niveles de circulante y liquidez, para así permitir que empresas y autónomos continúen abonando los salarios de los empleados y las facturas a proveedores, manteniendo la actividad económica. Entre estas medidas, el artículo 29 de esta norma prevé una línea de avales por importe máximo de 100.000 millones de euros facilitados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para la cobertura de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos y gestionados a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO).

El pasado 24 de marzo de los corrientes, el Consejo de Ministros se ha reunido y ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueban las características y las condiciones del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19.

En primer lugar, indicar que  se trata de avales en rango «pari passu», en los que el Estado comparte riesgo con las entidades financieras, por lo que se movilizarán también importantes cantidades por parte de las entidades privadas. Por tanto, las cantidades que por medio de esta línea de avales se ponen a disposición para mantener la actividad económica de empresas y autónomos han de entenderse como un mínimo, que vendrá complementado por recursos adicionales del sector privado.

El Acuerdo del Consejo de Ministro refleja, entre otros, los siguientes puntos:

1.- Las condiciones específicas y los requisitos a cumplir para la liberación del primer tramo de la línea de avales, por importe máximo de 20.000 millones de euros. Se detallan en su anexo I.

2.- Los importes correspondientes a los quebrantos que se produzcan por la ejecución del aval, así como los gastos de gestión y administración del Instituto de Crédito Oficial por la instrumentación de este aval, se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecida al efecto y conforme a los términos indicados en el presente Acuerdo.

3.- La facultad que se otorga al ICO para que, en el ámbito de sus competencias, a través de sus órganos competentes, resuelva cuantas incidencias prácticas pudiesen plantearse para la ejecución de esta línea de avales y durante toda la vigencia de las operaciones.

4.- El ICO deberá disponer lo necesario para la puesta en marcha de forma efectiva de esta línea de avales en el plazo de los 10 días siguientes a la adopción del Acuerdo.

Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir  para la liberación del primer tramo de la línea de avales, son los siguientes:

  • – Importes del primer tramo y de los subtramos

Se crean dos subtramos, con los siguientes importes y categorías:

  • 1. Hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes.
  • 2. Hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a empresas que no reúnan la condición de pyme.
  • – Préstamos elegibles y análisis de riesgos.

Préstamos y otras operaciones otorgadas a empresas y autónomas que tengan domicilio social en España y se hayan visto afectados por los efectos económicos del COVID-19, siempre que:

  • 1. Los préstamos y operaciones hayan sido formalizados o renovados con posterioridad al 17 de marzo de 2020.
  • 2. Los acreditados no figuren en situación de morosidad en la consulta a los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) a 31 de diciembre de 2019.
  • 3. Los acreditados no estén sujetos a un procedimiento concursal a fecha de 17 de marzo de 2020, bien por haber presentado solicitud de declaración de concurso, o por darse las circunstancias a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para que el concurso sea solicitado por sus acreedores.
  • – Importe máximo del préstamo por cliente.
  • 1 Hasta un máximo de 1,5 millones de euros en una o varias operaciones de préstamo a autónomos y empresas.
  • 2 Para préstamos por encima de 1,5 millones de euros, hasta el máximo establecido en el Marco Temporal de Ayudas de Estado de la Comisión Europea tanto para autónomos y empresas que reúnan la condición de pyme como para empresas que no reúnan la condición de pyme.
  • – Análisis del perfil de riesgo y condiciones de elegibilidad de la operación.
  • 1 Se avalarán las operaciones de hasta 50 millones de euros que hayan sido aprobadas por la entidad conforme a sus políticas de riesgos, sin perjuicio de comprobaciones posteriores sobre sus condiciones de elegibilidad.
  • 2 Se avalarán las operaciones por encima de 50 millones de euros una vez que ICO haya analizado el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de manera complementaria al análisis de la entidad financiera.
  • -Fuentes de financiación de las operaciones.

Este esquema de avales será otorgado a los préstamos y otras modalidades de financiación a las empresas y autónomos concedidos por las entidades financieras con independencia de su fuente de financiación. No obstante, si la operación de préstamo contase con la financiación de ICO, el esquema previsto en este Acuerdo será aplicable a la participación de ICO en las mismas condiciones.

  • – Porcentajes máximos de aval.

En el caso de pymes y autónomos el aval ascenderá como máximo al 80% de la operación.

En empresas que no reúnan la condición de pyme el aval cubrirá como máximo el 70% de nuevas operaciones y el 60% de operaciones de renovación.

  • – Plazo de solicitud de los avales.

Los avales podrán solicitarse hasta el 30 de septiembre de 2020. El plazo podrá ampliarse, siempre en línea con la normativa de Ayudas de Estado de la UE, por Acuerdo de Consejo de Ministros.

  • – Plazo de vencimiento máximo del aval.

El plazo del aval emitido coincidirá con el plazo de la operación hasta un máximo de 5 años.

  • – Derechos y obligaciones de las entidades financieras.

La entidad financiera decidirá sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos.

Los costes de los nuevos préstamos y renovaciones que se beneficien de estos avales se mantendrán en línea con los costes cargados antes del inicio de la crisis del COVID-19, teniendo en cuenta la garantía pública del aval y su coste de cobertura.

Las entidades financieras se comprometen a mantener al menos hasta 30 de septiembre de 2020 los límites de las líneas de circulante concedidas a todos los clientes y en particular, a aquellos clientes cuyos préstamos resulten avalados.

Las entidades financieras señalarán en sus sistemas de contabilidad y de gestión del riesgo estas operaciones, con el fin de facilitar su trazabilidad. Posteriormente, incorporarán esta señalización en su declaración a la Central de Información de Riesgos, siguiendo a tal efecto las instrucciones del Banco de España.

 

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Date: 27 March, 2020

Categories: Corporate and Commercial Law FPS News Legislation

Extraordinary measures for legal entities under private law – COVID19

Real Decreto Ley 8/2020, of 17 March, on extraordinary urgent measures to deal with the economic and social impact of COVID-19, adopts a series of measures covering many different areas of business activity. In its articles 40 and following, this Real Decreto Ley establishes a series of measures for Legal Entities of Private Law, applicable to registry entries and the application for insolvency proceedings.

The main measures adopted in relation to the extraordinary measures applicable to Legal Entities of Private Law are summarised below:

  • – Even if it was not set out in the Corporate Bye-laws, meetings of the governing bodies, of civil and commercial companies, of the governing board of cooperative societies and of the board of trustees of administrative foundations, as well as of the delegated commissions and of the voluntary and compulsory commissions by videoconference will be valid.
  • – Even if it is not set out in the Corporate Bye-laws, the vote in writing is valid without a meeting, provided that it is decided by the Chairman and requested by at least two members of the corresponding corporate body.
  • – Suspension of the period of 3 months from the date of closure of the financial year to formulate the annual accounts until the end of the state of alarm, restarting again for another 3 months from that date.
  • – If the annual accounts have already been formulated at the date of the declaration of the alarm state, the period for their audit – if this is obligatory – will be extended by two months once the alarm state has ended.
  • – The Ordinary General Meeting for the approval of the annual accounts of the previous financial year shall necessarily be held within three months from the moment the alarm state is finished.
  • – If the call to the General Meeting has been published before the declaration of the state of alarm but the day of the meeting is later than that declaration, the place and time foreseen for the meeting may be modified or the agreement to call the meeting may be revoked. In the event of revocation of the convening agreement, the administrative body must call the meeting again within the month after the date on which the state of alarm ended.
  • – The Notary required to attend a General Meeting of Shareholders may use real-time remote communication media.
  • – While the state of alarm lasts, the shareholders may not exercise their right of separation.
  • – The reimbursement of contributions to cooperative members who leave during the period of the alarm state is extended until six months after the end of the alarm state.
  • – If, during the validity of the alarm state, the duration of the company expires, the dissolution will not take place until two months after the end of the alarm state.
  • – If during the validity of the state of alert legal or statutory causes for dissolution occur, the administrators will not be responsible for the company’s debts incurred during this period.

Furthermore, Real Decreto Ley 8/2020 of 17 March establishes extraordinary measures applicable to the functioning of the governing bodies of listed companies, establishing the following:

  • – The publication and submission of the annual financial report to the CNMV, as well as the audit report to which they are obliged, may be complied with up to six months after the end of the financial year.
  • – The Ordinary General Meeting of Shareholders may be held within the first ten months of the financial year.
  • – Provision may be made for attendance at the meeting by electronic means and for remote voting.
  • – Resolutions of the Board of Directors and resolutions of the Audit Committee adopted by videoconference or by multiple telephone conference shall be valid, even if it is not set forth in the Corporate Bylaws.

This Real Decreto Ley also establishes the suspension of the expiration period of the registry entries during the validity of Real Decreto  463/2020, of 14 March, which declares the state of alarm for the management of the health crisis situation caused by COVID-19.

And finally, with regard to extraordinary and urgent measures of a corporate nature, Real Decreto Ley 8/2020 of 17 March establishes the interruption of the deadline set by the Insolvency Law so that a debtor who is in a state of insolvency is not obliged to apply for a declaration of insolvency.

 

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Date: 27 March, 2020

Categories: Corporate and Commercial Law FPS News Legislation

Medidas extraordinarias para personas jurídicas de derecho privado -COVID19

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, adopta una serie de medidas que abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial. En sus artículos 40 y siguientes, dicho Real-Decreto-Ley establece una serie de medidas para las Personas Jurídicas de Derecho Privado, aplicables los asientos registrales y la solicitud de concurso.

Resumimos a continuación las principales medidas adoptadas relacionadas con las medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado:

  • – Aunque los Estatutos Sociales no lo hubieran previsto, validez de la celebración de sesiones de los órganos de gobierno, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones de administración, así como de las comisiones delegadas y de las comisiones voluntarias y obligatorias por videoconferencia.
  • – Aunque los Estatutos Sociales no lo hubieran previsto, validez de la votación por escrito y sin celebración de sesión, siempre que lo decida el presidente y se solicite por, al menos, dos miembros del órgano social correspondiente.
  • – Suspensión del plazo de 3 meses desde la fecha de cierre del ejercicio social para formular las cuentas anuales hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros 3 meses a contar desde esa fecha.
  • – Si las cuentas anuales ya se hubieren formulado a la fecha de declaración del estado de alarma, el plazo para su auditoría -si esta fuera obligatoria-, se prorrogará por dos meses una vez finalizado el estado de alarma.
  • – La Junta General Ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses a contar a partir del momento en que se dé por finalizado el estado de alarma.
  • – Si la convocatoria de la Junta General se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, podrá modificarse el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria. En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  • – El Notario requerido para asistir a una Junta General de socios podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real.
  • – Mientras dure el estado de alarma, los socios no podrán ejercitar el derecho de separación.
  • – El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • – Si durante la vigencia del estado de alarma transcurriera el término de duración de la sociedad, la disolución no se producirá hasta transcurridos dos meses desde la finalización del estado de alarma.
  • – Si durante la vigencia del estado de alarma acaece causa legal o estatutaria de disolución, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

Asimismo, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, establece medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas estableciendo lo siguiente:

  • – La publicación y remisión del informe financiero anual a la CNMV, así como el informe de auditoría a que están obligadas, podrá cumplirse hasta seis meses después del cierre del ejercicio social.
  • – La Junta General Ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
  • – Se podrá prever la asistencia a la convocatoria por medios telemáticos así como el voto a distancia.
  • – Serán válidos los acuerdos del Consejo de Administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque ello no se disponga en los Estatutos Sociales.

Dicho Real Decreto-Ley, también establece la suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Y por último, en cuanto a las medidas extraordinarias y urgentes de índole societario, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, establece la interrupción del plazo fijado en la Ley Concursal para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, no tenga el deber de solicitar la declaración de concurso.

 

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Date: 27 March, 2020

Categories: Civil Law FPS News Jurisprudence Legislation

Consequences of Contractual Breach due to COVID-19

Contractual relations have been affected by the crisis caused by COVID 19. This has meant that some of the obligations have been prevented or impossible to fulfil, while others have only had to be postponed. We must therefore consider the legal framework for analysing the effects that may arise in cases under the concept of “force majeure”.

The concept of “force majeure” does not appear in our Civil Code, but has been developed through doctrine and jurisprudence as an event that is not only unforeseeable, but even if it had been foreseen, it would have been inevitable, and is outside the scope of the party in breach, being something alien to it.

“Force majeure” does not totally exonerate the party in breach from performing the obligation, but only excuses it from having to pay damages to the other party during the period in which the obligation cannot be performed. This means that the non-performance of the obligation by the party who is obliged to perform it must be completed, provided that it is still possible once the circumstances which led to the non-performance have ceased to exist.

It is important to emphasize that “force majeure” does not apply to money debts, as indicated in the Supreme Court’s Sentences of May 19, 2015 and July 13, 2017.

On the other hand, there is the possibility of modifying or terminating the contract when the circumstances that led to the conclusion of the contract are altered. However, in order to make this possible, the following requirements must be met:

(a) the new circumstances are unforeseeable

(b) the new circumstances have led to a disturbance of the balance between the contracting parties which makes the performance excessively burdensome for one of them.

Modification of the contract is usually the preferential solution given the principle of conservation of contracts governed by our law, but termination is also possible if it is absolutely impossible to restore the balance of the contract’s performance.

 

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