Date: 31 January, 2020

Categories: Català Legislation Other regulations Real Estate

Medidas para Incrementar el Parque Público de Viviendas de Protección Pública de Alquiler – Decreto-Ley (CAT) 17/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Urgentes para mejorar el acceso a la vivienda

El DL 17/2019 modifica el contenido del artículo 46 del TRLUC, que regula las “Condiciones de la cesión de suelo con aprovechamiento, reglas de emplazamiento y destino”, pues si bien éste, hasta ahora, únicamente señalaba que el suelo con aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria en el proceso de reparcelación lo era libre de cargas, ahora, además señala que será la Administración quién fije el emplazamiento de dicho suelo, de acuerdo con las siguientes reglas:

  • – Cuando el suelo de cesión obligatoria no se pueda destinar a la construcción de viviendas de protección pública, se podrá sustituir esta cesión por la de otros terrenos equivalentes fuera del ámbito de la actuación si estos terrenos están destinados a viviendas de protección pública.
  • – Cuando no haya alternativas de ordenación razonables que permitan materializar la cesión de suelo obligatoria en una o varias parcelas de resultado que se puedan adjudicar individualmente a la Administración competente, se podrá sustituir esta cesión por la de otros terrenos equivalentes fuera del ámbito de la actuación o, con carácter subsidiario, por su equivalente en techo edificado o en metálico para destinarlo a conservar, administrar o ampliar el patrimonio público de suelo y vivienda.
  • – En las actuaciones urbanísticas con reserva de suelo destinado a viviendas de protección pública, el suelo con aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria se tiene que emplazar sobre la reserva mencionada, con la obligación de la Administración adjudicataria de construir las viviendas de protección pública en los plazos exigidos. El emplazamiento sobre la reserva mencionada será parcial cuando la Administración adjudicataria no disponga de recursos económicos suficientes para construir las viviendas, debiendo esta construir las viviendas con los ingresos obtenidos por la enajenación de la parte de cesión situada fuera de la reserva o por la sustitución de esta parte por su equivalente por techo construido.

Los terrenos cedidos con aprovechamiento urbanístico deben permanecer en el patrimonio público del suelo y la vivienda para configurar un parque público estable de viviendas de protección pública destinado en régimen de alquiler, mientras el planeamiento urbanístico mantenga este destino.

Tales terrenos sólo pueden transmitirse en los siguientes supuestos:

  • – Para transmitirlos a otra Administración titular de bienes y derechos del patrimonio público de suelo y de vivienda.
  • – Para permutarlos por otros terrenos equivalentes con la misma destinación que se tengan que integrar en el patrimonio público de suelo y de vivienda.
  • – Cuando sea necesario destinarlos a viviendas para el realojamiento de los afectados por la actuación urbanística en régimen de propiedad privada.

El aprovechamiento urbanístico de los terrenos afectados se corresponderá con el mejor uso que asigne el planeamiento urbanístico en la reserva de viviendas de protección pública. Es decir, cuando se trate de una calificación de vivienda de protección pública genérica, se tiene que valorar según el mejor uso que permita con independencia de la obligación de la Administración adjudicataria de destinar las viviendas al régimen de alquiler.

 

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