En fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en relación a las obligaciones solidarias y el régimen de responsabilidad derivada de la Ley de Ordenación a la edificación.
El caso objeto de autos plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada.
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo sigue la línea de su doctrina jurisprudencial conforme a la que en los daños comprendidos en la Ley de Ordenación de la Edificación, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos o no quede probada la concurrencia de culpas, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes.
El Tribunal Supremo se remite también a su sentencia núm. 761/2014, de 16 de enero de 2015, en la que ya declaró que: “Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, […] con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos “en todo caso” (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo”.
Doctrina jurisprudencial que se reitera en las SSTS 509/2015 y 510/2015, ambas de 17 de septiembre y en la STS 451/2016, de 1 de julio.