Date: 13 April, 2015

Categories: Criminal Law Español Legislation

Reformas introducidas en el Código Penal con las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015, de 30 de marzo

El pasado 31 de marzo quedaron publicadas en el BOE la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, ambas modificativas de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos que a continuación se exponen. derecho-penal

La reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, destaca, en particular, por las siguientes novedades:

1. Responsabilidad de la persona jurídica Destaca muy especialmente la modificación de los artículos 31 y 31 bis así como la incorporación de sendos artículo 31 ter y ss.   En efecto, además de mejorar la definición y configuración técnica de la responsabilidad penal de la persona jurídica, mediante dicha normativa se da plena entrada en el ordenamiento español a los deberes de “compliance” e implantación de sistemas efectivos de control de cumplimiento normativo.

La modificación del artículo 31 del Código Penal y la introducción de los artículos 31 bis a 31 quinques viene a precisar los sujetos y los supuestos de los que puede derivarse la responsabilidad penal de las personas jurídicas, e introduce como causa de exención de la misma el desarrollo de un programa de prevención (programa de compliance penal) que permita reducir los riesgos de comisión de un delito.

La normativa desarrolla el régimen de exención de responsabilidad de la persona jurídica en función del cargo que el autor del delito ostenta dentro de la misma, distinguiendo entre:

a) Los representantes legales de las personas jurídicas y quienes actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) Aquellos que están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el apartado anterior y que hayan podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad por los delitos cometidos por los sujetos comprendidos en el primer grupo si cumple determinadas condiciones cumulativas en materia de supervisión enumeradas en la disposición.

Para las pequeñas entidades, es decir, aquellas que estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, bastará con que las funciones de supervisión previstas como condición de exención sean asumidas por su propio órgano de administración.

En cuanto a los delitos cometidos por el segundo grupo de sujetos, la ley prevé que la persona jurídica quedará exenta si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión adecuado para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. La ley enumera una serie de  requisitos mínimos que deberán respetar el referido modelo de organización y gestión.

En ambos casos y en los casos en los que los requisitos exigidos para la exención total de la responsabilidad penal de las personas jurídicas solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

Cabe señalar que la ley mantiene las mismas circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal establecidas en la regulación anterior, con excepción de la introducción del nuevo supuesto anteriormente mencionado.

Finalmente, se establece una exoneración para el Estado, las Administraciones públicas territoriales e institucionales,   los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas, estas se hallaran parcialmente exentas.

2. Prisión permanente revisable. La referida L.O. se presenta como revolucionaria al introducir una nueva pena de prisión permanente revisable, cuya imposición será sólo posible en supuestos de especial gravedad, tales como el asesinato en serie o el homicidio del Jefe de Estado o de su heredero, entre otros. Se trata de supuestos en los que una medida de semejante envergadura se entiende justificada, si bien sujeta a un régimen de revisión que permitirá al sujeto penado obtener la libertad condicionada si da cumplimiento a una serie de exigencias. Entre otras condiciones, se requiere que el penado haya cumplido con una parte de la condena, la cual oscilará entre los veinticinco y los treintaicinco años.

3. Libertad condicional. Se introduce un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional aplicable a los sujetos penados que estén dando cumplimiento a su primera condena corta de prisión. Sin embargo, la libertad condicional ya no computará como tiempo de cumplimiento de la condena, sino que se entenderá comprendida dentro de las distintas modalidades de suspensión de la ejecución de la pena.

4. Protección de niños. Queda incorporada la regulación de la inclusión de perfiles de condenados en la base de datos de ADN, constituyendo ello respuesta inmediata a la finalidad de incorporar las previsiones del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.

Se eleva asimismo la edad de consentimiento sexual de los trece a los dieciséis años. En consecuencia, se considerará hecho delictivo la realización de actos de carácter sexual con menores de edad inferior a los dieciséis años, con la salvedad de que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

5. Intromisión en la intimidad. Se tipifican finalmente los supuestos en los que las captaciones de imagen o las grabaciones de otra persona son divulgadas en contra de su voluntad, a pesar de haberse obtenido con su consentimiento. La imagen o grabación deberá haberse captado en un ámbito personal y la difusión de cualquiera de ellas, sin el consentimiento de la víctima, deberá lesionar gravemente la intimidad de ésta.

6. Corrupción y financiación ilegal de partidos. Otra novedad importante consiste en la creación de una nueva sección, relativa a los “Delitos de corrupción en los negocios”, dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal. De entre estos delitos destaca, en particular, la introducción de un delito por soborno para obtener ventajas de índole competitiva, tanto si dicho soborno se ejerce sobre otros miembros de la competencia, como si afecta a funcionarios públicos, si bien con penas distintas en un caso u otro.

Se tipifica asimismo la financiación ilegal de partidos, siendo de notar que es también castigable la persona que participe en estructuras u organizaciones dedicadas a la financiación de partidos al margen de la ley.

 

En cuanto a la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, se modifica por virtud de la misma el Código Penal en cuanto a delitos de terrorismo. Esta L.O. modifica, en concreto, el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal, dividiéndolo en dos secciones.

La primera de las secciones, que trata “De las organizaciones y grupos terroristas”, se dedica esencialmente a definir qué se entiende por unos y otros, así como a fijar la pena aplicable a quienes promuevan, constituyan, organicen o dirijan estos grupos o a quienes se integren en ellos.

La segunda sección (“De los delitos de terrorismo”), por su parte, destaca, de un lado, por no ser necesaria ya la integración en un grupo armado y, de otro lado, por incluir una nueva definición de delito de terrorismo, al conceptuarlo como la comisión de todo hecho delictivo grave contra los bienes jurídicos con cualquiera de los propósitos siguientes:

  • Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones públicas o de las estructuras económicas o sociales del Estado u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
  • Alterar gravemente la paz pública.
  • Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
  • Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

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