Date: 3 April, 2018

Categories: Español General Jurisprudence Tax Law

¿Quién asume los tributos que gravan el préstamo hipotecario?

En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo dictó sentencia (STS 147/2018) en la que aclaró quién debe ser imputado como sujeto pasivo en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios.

En su sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, el TS decía que, en cuanto a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, el art. 8 LITPAJD, respecto del hecho imponible del impuesto, a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que pueden resultar, en apariencia, contradictorias:

  • En la constitución de derechos reales es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto. Si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor.
  • En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, lo sería el prestatario, que es el cliente consumidor.

Dicha antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone que «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo». La interpretación del Tribunal Supremo de tal precepto es que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario.

En cuanto a los documentos notariales en que se recoge el préstamo, el art. 29 de la misma norma los sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados, siendo sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Sin embargo, el art. el art. 68 añade que «Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».

En todo caso, la entidad prestamista no queda siempre al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, en cuanto al impuesto sobre actos jurídicos documentados, ésta será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese.

Existen dos modalidades en cuanto al impuesto por la documentación del acto -préstamo con garantía hipotecaria- en escritura pública:

  • Un derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, en el cual será sujeto pasivo el prestatario.
  • Un derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

Por último, en cuanto a tributos que graven la cancelación de la hipoteca, debe tenerse en cuenta que el art. 45 B.18 LITPAJD declara exentas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

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