Actualmente la Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, en aquellos supuestos en los que:
1) Incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,
2) No soliciten la disolución judicial, o si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
A la luz de lo anterior, resulta crucial determinar el momento en el que se entiende nacida la obligación social, habida cuenta que sólo aquellas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, darán lugar a la responsabilidad solidaria del administrador.






