En fecha 26 de junio de 2018, la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictó una Resolución la cual, resolvía el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador Mercantil nº III de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad anónima por la que se aprobaba el protocolo familiar y como consecuencia de ello se modificaban determinados artículos de los estatutos.
Uno de los artículos que se modificaba imponía a los socios que tuvieran la condición de “miembros de la familia” una prestación accesoria no retribuida en cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar o pactos sociales que consta en escritura pública.
En resumen, obligaba a los socios a cumplir con el contenido de un pacto parasocial o, más concretamente, con el “protocolo familiar” pactado.
Llegados a este punto nos encontramos con la disyuntiva o barrera existente entre la eficacia jurídica y remedios derivados de, por un lado, los estatutos de una sociedad y, por otro, de los pactos parasociales.
Respecto la primera cuestión, mientras los estatutos gozan de una concepción imperativa y vinculante realizando la función de adaptar las normas societarias a las vicisitudes concretas de cada sociedad con unas reglas preestablecidas difícilmente traspasables, los pactos parasociales, por el contrario, permiten a los socios actuar sin limitación alguna, excepto las derivadas de los principios generales de la autonomía de la voluntad.
La segunda cuestión, relativa a los remedios derivados de uno y otro, está estrictamente relacionada con lo expuesto en el párrafo anterior. Todo incumplimiento de alguna estipulación contenida en los estatutos comportará un remedio societario, mientras que, el derivado de un pacto parasocial deberá atenerse a los remedios de responsabilidad contractual vigentes en nuestro ordenamiento.
Volviendo al contenido de la resolución citada, la cuestión principal giraba en torno al incumplimiento de dos artículos de la LSC. Por un lado del artículo 86.1 LSC, del cual se deriva la obligación de expresar en los estatutos el “contenido concreto y determinado” de cualquier prestación accesoria. Citando textualmente el mismo, dice:
- En los Estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento
Por otro lado, se alegaba el incumplimiento del artículo 29 de la LSC, el cual señala el carácter no oponible de los pactos entre socios sobre la esfera social, siendo la DGRN la que apunta que existe la posibilidad (prevista en el art. 114.2 del Reglamento del Registro Mercantil) de que alguno de tales pactos, alcancen eficacia en el plano corporativo de la sociedad anónima mediante la inscripción de cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, finalmente, concluye que en el presente caso, la obligación que conforma el contenido de la prestación accesoria estaba perfectamente identificada mediante la referencia a la escritura pública en que se formalizó el pacto, resolviendo entonces que la cláusula es inscribible, citando textualmente, “por no rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad”.