
En primer lugar, el TJUE, a la luz del Reglamento de Bruselas I aplicable al caso, analiza el concepto de “materia contractual”, y concluye que éste abarca la acción indemnizatoria que ejercitan los pasajeros afectados por vuelos de conexión con grandes retrasos, contra una compañía aérea de un vuelo con el que no han celebrado ningún contrato. En este sentido, debe considerarse que ésta compañía, cumple las obligaciones libremente consentidas con respecto a quien contrata con los pasajeros afectados.
Por otra parte, el TJUE considera como “lugar de ejecución” el lugar de llegada del segundo vuelo, cuando el transporte lo realicen dos aerolíneas distintas y la acción indemnizatoria ejercitada por el pasajero se base en un incidente que haya tenido lugar en el primer vuelo.