
En concreto, la cuestión versa sobre si son compatibles los artículos mencionados anteriormente y el artículo 125c, apartado 2, de la Markengesetz alemana. Esta última establece que únicamente puede declararse a posteriori la nulidad o caducidad de una marca nacional, en la que se base la pretensión de antigüedad de una marca de la Unión Europea y que haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido, si se cumplen los requisitos de la nulidad o caducidad no solo en el momento de la renuncia a la marca o de su extinción, sino también en el momento de la resolución judicial relativa a dicha declaración.
Por el contrario, la Directiva y el Reglamento prevén como único requisito para la declaración a posteriori de la nulidad de la marca nacional anterior o de la caducidad de esta que dicha nulidad o caducidad hubieran podido declararse en el momento en que la marca fue objeto de renuncia o extinción.
El TJUE concluye que ambas interpretaciones, la de la legislación europea y la nacional, son opuestas, por lo que el único requisito es que la nulidad o caducidad se puedan declarar en el momento en que la marca sea objeto de renuncia o extinción.