Date: 2 January, 2019

Categories: Commercial Law Company Law Compliance Español

ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO MERCANTIL-SOCIETARIO

El pasado 28 de diciembre del año anterior se publicó una batería de medidas legales por las que se modifica un diverso y extenso conjunto de normas legales. novedades, sociedades, mercantil, scrabbleUno de los ámbitos afectado ha sido el mercantil- societario, que con la Ley 11/2018, de esa fecha, ha visto modificados el Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885; el texto refundido de la Ley de sociedades de capital 1/2010, de 2 de julio; la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; la Ley 35/2003 de 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de Servicios de pago, la cual se ha visto derogada en favor del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera y por último, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

A continuación, se sintetizan los cambios más significativos introducidos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y el Código de Comercio.

Modificaciones más relevantes de la LSC 1/2010.

Art. 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones

La nueva redacción de este artículo incluye la dispensa de la obligación en él contenida de acreditar la realidad de las aportaciones realizadas a la sociedad en el momento de constitución de las sociedades de responsabilidad limitada, siempre y cuando los fundadores de la misma manifiesten responder de forma solidaria, tanto frente a la sociedad como frente a acreedores, sobre la realidad de dichas aportaciones en la escritura de constitución.

Arts. 253 y 262. Contenido del informe de gestión

En los artículos 253 y 262 se añade expresamente al informe de gestión un estado de información no financiera a presentar en los casos que según el mismo texto proceda. Se excluye de la obligación de presentar este estado de información a las pequeñas y medianas empresas (PYMES).

Además, en el apartado 5 del artículo 262, se establece de forma alternativa al segundo de los requisitos (letra b) para tener la obligación de presentar dicho estado de información no financiera la consideración de la sociedad como entidad de interés público. Asimismo, se contempla la posibilidad de omitir cierta información que, justificadamente, pudiere “perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad”.

Art. 267. Momento y forma del pago de dividendo.

Es este uno de los cambios más relevantes por cuanto supone el establecimiento de un plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha del acuerdo de distribución de dividendos, para que los mismos sean satisfechos. La redacción precedente únicamente establecía que, en defecto de fecha y lugar de pago en el acuerdo de distribución, los dividendos serían pagaderos a partir del día siguiente a la publicación del acuerdo en el domicilio social.

Art. 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

El ejercicio de este derecho en los casos de falta de distribución de dividendos ha sufrido el cambio más sustancial de la reforma, ya que altera significativamente los requisitos, condiciones y supuestos de dicho ejercicio, siendo éste de una gran relevancia práctica en el tráfico societario y mercantil.

Por un lado, se suavizan las condiciones de su ejercicio por cuanto ya no se requiere el expreso voto a favor de la distribución de dividendos, sino que bastará con haber hecho constar la protesta del socio por la insuficiencia de los dividendos reconocidos. Por otro lado, estas condiciones se endurecen en la medida que este derecho no podrá ejercerse siempre que se hayan repartido como dividendos, al menos, un 25% de los beneficios distribuibles, frente al 33,3% contemplado en la redacción anterior. Además, se suma a esta condición que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios precedentes. Sin embargo, aun dándose estos requisitos, no habrá tal derecho si la suma de todos los dividendos repartidos en los últimos 5 años fuera de, al menos, un 25% de los beneficios distribuibles en estos cinco años.

Otra novedad es la posibilidad de suprimir o modificar este derecho, lo que requerirá unanimidad, a no ser que se reconozca el derecho de separación a los que votasen en contra.

Por último, se amplía el número de casos en que lo contenido en este artículo no resultará de aplicación. Mientras que en la redacción anterior únicamente no se aplicaba para el supuesto de sociedades cotizadas, con el nuevo texto tampoco lo hará en el caso de:

  • Sociedades en concurso.
  • Sociedades que, estando en situación de concurso, hayan puesto en comunicación del juzgado la iniciación de negociaciones para alcanzar acuerdos de refinanciación o extrajudiciales de pago o bien hayan alcanzado tal acuerdo de refinanciación.
  • Sociedades Anónimas Deportivas.

Art. 514. Igualdad de trato y su incidencia en los Consejos de Administración (arts. 529 bis y 540).

Se hace hincapié en la obligación de garantizar un trato igualitario no solo bajo la óptica de género, sino también en relación con las personas mayores y discapacitadas. Concretamente, el art. 514 impone la obligación de garantizar los medios pertinentes para que las personas con discapacidad y mayores puedan ejercer sus respectivos derechos a disponer de información y voto.

Las modificaciones de este carácter tienen una mayor y especial presencia en la regulación de los Consejos de Administración. Para éstos, se especifica el objetivo de lograr una presencia equilibrada de hombres y mujeres incluyendo, también, la diversidad de edad y personas con discapacidad (art. 529 bis). En este sentido, se endurece la redacción del art. 540.4.c.6º hacia una mayor tutela de la protección de la política de diversidad en el seno del Consejo de Administración, con la expresa imposición de la obligación de establecer en el informe anual de gobierno corporativo si se informó a los accionistas de los criterios y objetivos de diversidad para la ocasión de elección o renovación de sus miembros.

 

Modificaciones más relevantes del Código de Comercio

Art. 44. Presentación de las cuentas de los grupos consolidados.

En consonancia con lo establecido en la LSC, también se incluye el estado de información no financiera al informe de gestión para el caso de los grupos de sociedades. La obligación de incluir dicho estado de información no financiera cuando se cumplan los requisitos del art. 49 ya no requerirá, además, que sean consideradas de interés público.

Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9 al artículo 49, en los que se desarrolla el contenido de dicho estado de información no financiera consolidado. Éste deberá valorar el impacto de su actividad al respecto de cuestiones:

  • Medioambientales
  • Sociales
  • Relativas al personal, incluidas las medidas adoptadas para favorecer la igualdad de trato entre hombres y mujeres, la no discriminación e inclusión de discapacitados y su accesibilidad
  • Lucha contra la corrupción y soborno

También deberá incluir su modelo de negocio, políticas del grupo respecto a dichas cuestiones, resultados de esas políticas, riesgos en relación con esas cuestiones por la actividad del grupo e indicadores clave no financieros pertinentes según su actividad empresarial.

 

Las modificaciones previstas en esta Ley serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

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