UBER SS no cometió competencia desleal contra el taxi, según un Juzgado Mercantil de Barcelona

uber taxiEl pasado 10 de abril, el Juzgado Mercantil nº3 de Barcelona dictó sentencia en la que, tras recibir la resolución del TJUE sobre las cuestión prejudicial planteada, resuelve desestimar la demanda que se interpuso contra UBER Systems Spain S.L. (UBER SS).

El TJUE, en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, concluía que los servicios que presta la plataforma Uber y, concretamente, Uber SS, deben considerarse como servicios de transporte. En  palabras del propio TJUE, “un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1”.

Lo que nos lleva, por lo tanto, a que la cuestión quede sometida a la regulación interna de los distintos estados. En la medida en la que los servicios prestados por UBER SS se desarrollan dentro del ámbito del transporte interurbano de personas propio del taxi, debe quedar sometido a las normas que regulan el sector.

En cuanto a la infracción de normas como acto de competencia desleal, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, debe analizarse desde la perspectiva del artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal, fijando el alcance de dicho artículo en su Sentencia de 17 de mayo de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:1922):La finalidad común de los apartados primero y segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal consiste en reprimir aquellas infracciones normativas que supongan una alteración ilegal del punto de partida en que inicialmente se hallan todos los competidores. Serán reprochables, desde el punto de vista de la competencia desleal, las infracciones normativas que afecten la situación de igualdad inicial de los competidores y que faciliten al infractor una ventaja competitiva de la que carecería si se hubiese atenido, como lo hicieron otros competidores, al estricto cumplimiento de las diferentes normas reguladoras de su actividad. Por tanto, la deslealtad reside en ambos casos en la obtención de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de normas”.

Las ventajas competitivas ilícitas derivadas de la elusión de la exigencia de licencias para prestar el servicio, de la elusión de otros requisitos reglamentarios sobre determinadas características de los vehículos o los servicios, incluso de la elusión del régimen tarifario del sector del taxi, no pueden imputarse directamente a UBER SS, ya que la cooperación o soporte a empresas del grupo no puede asimilarse, sin más, a la cooperación o soporte en actividades o servicios que específicamente puedan reputarse desleales.

Por lo que se refiere a los actos de engaño, el alcance del artículo 5 de la LCD ha quedado fijado en distintas resoluciones del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona; así, en la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona de 30 de junio de 2016 se sintetizaba el estado de la cuestión: «la publicidad merece el reproche de engañosa (…) si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para inducir a error a sus destinatarios. El engaño no debe medirse o enjuiciarse con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino con el alcance o impresión que las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios.

 Como recuerda la STS de 11 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 716/2011), el artículo 7 de la Ley 3/1.991 responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características… de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia».

Sin embargo, estos actos de engaño tampoco pueden imputarse a UBER SS (participada en un 100% por Uber International Holding, BV, y cuyos administradores solidarios forman parte del órgano de administración de Uber Technologies Inc.) sino a la sociedad que gestiona los contenidos de la página web, es decir, el grupo UBER, que en el caso objeto de autos no es la demandada.

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