Date: 10 February, 2019

Categories: Administrative Law Civil Law

Resolución compraventa por lograrse la recalificación del terreno como urbanizable

El pasado 7 de febrero el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando la resolución de un contrato de compra-venta al estar vinculado al posterior desarrollo urbanístico de la finca objeto del mismo; desarrollo que no se logra al no recalificarse el terreno como urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana y, a resultas de ello, por incumplimiento de la vendedora de las condiciones del contrato.

Tribunal Supremo, resolución, urbanizable

En el contrato objeto del litigio, el penúltimo párrafo de la estipulación segunda dice: “Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiendo como inicialmente integrados o incluidos 11.121 m2, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el PRECIO establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción diferencia resultante”.

En sentencia reciente (núm. 498/2018, de 14 de septiembre, rec. 3919/15), el TS se pronunció sobre un contrato igual al ahora contemplado en el que se dijo lo siguiente: “Dicha cláusula ha de interpretarse en el sentido de que únicamente queda contemplada la contratación para el caso de que el terreno sea calificado -en todo o en parte- como urbanizable en la revisión del PGOU.

Se dice así textualmente; pero, además -a la hora de fijar el precio- se dice que disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante entre la porción que se considera que se calificará como suelo urbanizable y la que finalmente resulte como tal, de donde se deduce que -si no existe al final superficie urbanizable- el precio final será cero, lo que resulta incompatible con la subsistencia del contrato. De ahí que cualquier interpretación contraria a lo expresado ha de ser considerada ilógica y, por tanto, revisable en casación, como esta sala se ha encargado de precisar en numerosas resoluciones […]”.

 

 

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