Date: 21 July, 2020

Categories: Labor Law Legislation

Derogación del Artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores que amparaba el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo

El pasado 17 de julio entró en vigor la Ley 1/2020, de 15 de julio, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo, establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El precepto ahora derogado, permitía al empresario el despido objetivo de trabajadores por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, si estas alcanzaban el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, cuando el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcanzaran el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro meses discontinuos en un periodo de doce meses.

A través de la Sentencia de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16, Ruiz Conejero) y de 11 de septiembre de 2019 (asunto C-397/18, Nobel Plastiques), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) advirtió a España que la aplicación automática de esta modalidad de despido objetivo por faltas de asistencia justificadas iba en contra de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, la cual prohíbe la discriminación por razón de discapacidad. Sostenía el TJUE que, únicamente en caso de preverse mecanismos de control de proporcionalidad y adecuación de la medida, cabría admitir su acomodación a la Directiva 2000/78/CE.

Así, la doctrina del TJUE venía obligando a que existieran mecanismos nacionales dirigidos a contraponer y evaluar la situación concreta caso por caso, a efectos de determinar si la medida era proporcionada. Ante tal exigencia europea, el Consejo de Ministros acabó aprobando el RDL 4/2020, de 18 de febrero, a día de hoy derogado y convalidado en la Ley 1/2020, de 15 de julio, el cual supuso la supresión del mencionado precepto conflictivo.

En definitiva, la derogación del citado precepto respondía a la necesidad imperativa:

  • – Evitar que se produjeran resoluciones contradictorias entre sí a nivel interno; algunos órganos judiciales interpretaban el artículo 52.d) del ET conforme a la normativa y jurisprudencia europeas, mientras otros se limitaban a aplicar el porcentaje previsto en el citado precepto sin hacer juicio de adecuación y proporcionalidad. En este sentido, y en aras a la defensa del principio constitucional de seguridad jurídica, el RDL 4/2020, de 18 de febrero, clarificó los términos de la cuestión para evitar que, en un futuro, se dictaran resoluciones judiciales internas contrarias al espíritu y finalidad de la norma europea y de la interpretación dada por el TJUE.
  • – Evitar que se produjeran, como consecuencia de la aplicación del precepto, discriminaciones directas o indirectas para colectivos especialmente vulnerables que se encuentran en alto riesgo de exclusión profesional y social.

 

“Este documento tiene como propósito exclusivo la divulgación de su contenido. No constituye asesoramiento de ningún tipo y, por tanto, no puede considerarse como tal ni debe servir de base para la toma de decisiones”.

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