Date: 16 June, 2015

Categories: Commercial Law FPS News

DERECHO MERCANTIL Y SOCIETARIO: Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Las modificaciones del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, el “TRLSC”), introducidas por la Ley, la cual entró en vigor el pasado día 24 de diciembre de 2014, pueden agruparse principalmente en dos categorías: las que se refieren a la junta general de accionistas y las que tienen que ver con el consejo de administración.

1.      Junta general de accionistas

Se pretende, con carácter general, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial.

a) Régimen general

Ampliación de competencias de la junta: i) reserva a su aprobación las operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales (entre ellas la venta de activos cuyo valor supere el 25% del valor total de los activos de la compañía), ii) garantiza que los accionistas se pronuncien de forma separada sobre el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias, y que puedan emitir de forma diferenciada su voto.

Intervención en asuntos de gestión y operaciones esenciales: la junta general podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión

Conflictos de interés: i) prohíbe el derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, aplicando a las SA la norma actualmente prevista para las SRL; ii) establece una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés.

Convocatoria y adopción de acuerdos: i) clarifica la información a publicar en relación con las propuestas de acuerdo; ii) establece que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple.

Impugnación de los acuerdos sociales:

i)         Desaparece la distinción entre acuerdos nulos (contrarios a la ley) y anulables.

ii)       Amplía el plazo de impugnación de los 40 días a 1 año. Excepción para los acuerdos contrarios al orden público: se reputan imprescriptibles.

iii)      En cuanto a la legitimación, se exige al menos el 1% del capital social para poder ejercer la acción de impugnación (en la actualidad varía según se trate de acuerdos nulos o anulables). En las sociedades cotizadas este porcentaje será del 1 por mil.

b) Sociedades cotizadas

Derechos de minoría: se rebaja el umbral necesario para que los accionistas puedan ejercer sus derechos hasta el 3% del capital social, en lugar del 5%.

Asistencia a la junta: se establece en 1000 el número máximo de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir a la junta general.

Derecho de información: extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración.

 Impugnación de acuerdos sociales: el plazo de caducidad de la acción se reduce a tres meses para que la eficacia y agilidad especialmente requeridas en la gestión de estas sociedades no se vean afectadas.

2.     Consejo de administracion (CA)

Deberes y responsabilidad de los administradores:

i) se precisa en mayor medida la tipificación de los deberes de diligencia y lealtad y de los procedimientos a seguir en caso de conflicto de interés,

ii) se establece la obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo, y se prevé que, en caso de representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo.

iii) se amplía el alcance de la responsabilidad, más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto, y se facilita la interposición de la acción social de responsabilidad al reducir la participación necesaria (del 5 al 3% en cotizadas) y   permitiendo su interposición directa (sin esperar a la junta) en caso de infracción del deber de lealtad.

Funcionamiento del CA:

i) se atribuye como facultades indelegables aquellas decisiones que se corresponden con el núcleo esencial de la gestión y supervisión, es decir, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad;

ii) se establece que deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre;

iii) se garantiza que todos los consejeros recibirán con antelación suficiente el orden del día de la reunión y la información necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos.

Composición y funcionamiento del CA de las sociedades cotizadas:

 i) en cuanto al presidente: se contemplan de forma expresa sus funciones, y se establece que cuando tenga la condición de consejero ejecutivo, el CA deberá nombrar un consejero coordinador entre los consejeros independientes que ejerza de contrapeso.

ii) en cuanto al secretario del CA: se regulan sus funciones, se definen las distintas categorías de consejeros, y se reduce el periodo máximo de su  mandato de 6 a 4 años.

iii) Se prevé la posibilidad de que el CA pueda constituir comisiones especializadas, siendo obligatoria la existencia de una comisión de auditoría y de una, o dos comisiones separadas, de nombramientos y retribuciones. Las comisiones estarán compuestas únicamente por consejeros no ejecutivos, recayendo siempre la presidencia en un consejero independiente.

3.     Remuneración de los administradores

a) Régimen general

La Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.

El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

b) Sociedades cotizadas

La aprobación de la política de remuneraciones se someterá a la junta general de accionistas, al menos cada tres años, como punto separado del orden del día.

Corresponde al CA fijar la remuneración de cada uno de los consejeros.

Cualquier modificación requerirá aprobación de la junta y no podrá realizarse pago alguno mientras no haya sido aprobado por la junta.

4.     Régimen transitorio

i) Las modificaciones introducidas por esta Ley en relación con determinados artículos sobre la remuneración de los administradores y las especialidades del CA en las sociedades cotizadas entraron en vigor el pasado 1 de enero de 2015, debiéndose acordar en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha.

ii) En cuanto a la disposición relativa a la aprobación de la política de remuneraciones de los consejeros prevista en el artículo 529 novodecies, que también entró en vigor el 1 de enero de 2015, resultará de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas en la forma siguiente:

a) En caso de que la primera junta general ordinaria de accionistas que se celebre a partir del 1 de enero de 2015 apruebe con carácter consultivo el informe sobre remuneraciones de los consejeros, se entenderá que la política sobre remuneraciones de la sociedad contenida en el mismo ha resultado igualmente aprobada a efectos de lo dispuesto en el artículo, resultando el mismo de aplicación a dicha sociedad desde ese momento.

b) En caso de que dicha junta general ordinaria no apruebe consultivamente el informe sobre remuneraciones de los consejeros, la política de remuneraciones de los consejeros deberá someterse a la aprobación vinculante de la junta general de accionistas no más tarde del término del ejercicio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 529 novodecies y con efectos a partir del ejercicio posterior.

iii) Los consejeros nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos aunque excedieran de la duración máxima anteriormente prevista por el TRLSC.

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