Date: 1 June, 2016

Categories: Español European Union Jurisprudence Legislation Litigation

¿Cuál es el plazo para ejecutar una resolución judicial extranjera, en España?

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Como consecuencia del aumento de las relaciones transfronterizas tanto entre particulares como empresas, ya sea en el marco civil o mercantil, cada vez resulta más frecuente la existencia de sentencias dictadas por tribunales de un Estado Miembro que deben ser ejecutadas en nuestro país.

El procedimiento para la ejecución de sentencias extranjeras dictadas en un Estado Miembro en materia civil y mercantil ha sido regulado en el Reglamento Comunitario CE 44/2001 (“Bruselas I”) y, posteriormente, en el Reglamento Comunitario 1215/2012 (“Bruselas I bis”). Este último resulta aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, así como a los documentos públicos y transacciones judiciales formalizadas o aprobadas a partir de esa fecha.

Una cuestión de no poca importancia que se pone de manifiesto en la ejecución en España de sentencias dictadas en otro Estado Miembro, es la relativa al plazo de caducidad para poder solicitar la ejecución de las mismas, siendo que el criterio no ha sido del todo pacífico teniendo en cuenta que ninguno de los dos Reglamentos establece un plazo común de caducidad de ejecución de sentencias, para todos los Estados Miembros.

Ante la falta de previsión en ambos Reglamentos del límite temporal para la ejecución de Sentencias de otro Estado Miembro, el Tribunal Supremo determinó en su Sentencia número 537/2014, de 16 de octubre, que para la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en España al amparo del Reglamento 44/2001, procede la aplicación del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a la sazón establece un plazo de caducidad de cinco años desde la firmeza de la Sentencia extranjera. No en vano, el propio Reglamento 44/2001 establece que resulta de aplicación al procedimiento de ejecución la “lex fori”, esto es, la ley del foro.

La aplicación de dicho plazo es justificado por la Sentencia del Alto Tribunal al amparo del principio de seguridad jurídica, dado que: “no sería acorde con este principio que, ante la ausencia de una previsión específica de plazo de prescripción o de caducidad para la solicitud de ejecución de la resolución de un Estado miembro en el régimen del Reglamento (CE) 44/2001, esta solicitud pudiera presentarse en cualquier momento, o en un plazo desproporcionadamente mayor que el previsto para las resoluciones nacionales”.

En cuanto al momento procesal para oponer la caducidad de la demanda ejecutiva, en caso de haber transcurrido el plazo de cinco años desde la firmeza de la Sentencia extranjera, el Tribunal Supremo admite que pueda realizarse trámite el Recurso del art. 43 del Reglamento 44/2001, pues a pesar de no estar previsto expresamente como una causa de impugnación, de estar caducada la acción ejecutiva, no tendría sentido posponer su apreciación a un momento posterior del proceso.

Por su parte, el Reglamento 1215/2012, si bien continúa sin establecer un límite temporal expreso para la ejecución de resoluciones extranjeras, dispone, de conformidad con el principio de la aplicación de la “lex fori” al proceso de ejecución, que: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido” (art. 41).

A mayor abundamiento, el art. 30 del Reglamento 1215/2012 establece que: “cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, debe poder invocar en el mismo procedimiento, y en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, además de los motivos de denegación previstos en el presente Reglamento, también aquellos que establezca el Derecho nacional dentro de los plazos que este disponga”.

De hecho, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta la redacción del Reglamento 1215/2012, que si bien no era aplicable al caso concreto, aporta luz sobre la voluntad del legislador europeo, que en cierto modo refuerza la aplicación de la “lex fori” en la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras. Por tanto, las resoluciones extranjeras podrán ejecutarse en España en un plazo máximo de cinco años desde su firmeza.

 

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