Date: 5 March, 2018

Categories: Civil Law Español General Jurisprudence

Complemento de convocatoria regulado en la Ley de Sociedades de Capital

La Dirección General de los Registros y del Notariado dictó Resolución de fecha 31 de enero de 2018 acerca del complemento de convocatoria en las Sociedades Anónimas, regulado en el art. 172 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la función de filtro del consejo de administración.

El artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital establece que en la sociedad anónima, los accionistas que representen al menos el 5% del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general de accionistas, incluyendo uno o más puntos en el orden del día. La falta de publicación de dicho complemento podrá dar lugar a la nulidad de la junta.

Según doctrina jurisprudencial, la facultad o deber de convocar las juntas generales de la sociedad corresponde al consejo u órgano de administración de dicha sociedad. Ni aún en el supuesto de que la convocatoria constituya más un deber que una facultad del consejo, cabe la actuación individual de un miembro de dicho órgano, por más que ostente la condición de presidente, sino que es necesaria una decisión colectiva adoptada en la forma y con las mayorías previstas estatutariamente.

En consecuencia, cuando un accionista solicite el complemento de la convocatoria, debe procederse a una reunión del consejo de administración para que la evalúe y decida la correspondiente publicación. La responsabilidad de cada miembro del órgano dependerá de los actos que a su acción se deban, circunstancia cuya apreciación corresponde a los tribunales de Justicia (artículos 238, 240 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital).

La Resolución de 31 de enero sienta doctrina conforme a la que, al evaluar y tramitar la solicitud, los administradores deben actuar “vigilando que se cumpla el pleno respeto a la Ley y a los estatutos y procurando siempre la mejor defensa del interés social”. Los administradores deben realizar una función de filtro de la solicitud para comprobar si queda acreditada la legitimación del socio, si se cumplen los requisitos legales de tiempo y forma de la solicitud y, en fin, del contenido mismo de la solicitud en lo que hace al orden del día complementado.

Asimismo, los administradores tienen un margen de arbitrio a la hora de la confección del orden del día solicitado por los socios. Podrán excluir algunos puntos propuestos por el accionista o refundirlos con otros del orden del día inicialmente propuesto, de manera que el acuerdo del consejo se traduzca en que el orden del día sea coherente o congruente con la solicitud. Este ‘deber de filtro’ existe en todo caso, incluso en los supuestos menos evidentes como la convocatoria de junta ordinaria o la convocatoria de junta en las situaciones de acefalía en que la fijación del orden del día parece obvia o no-problemática.

Share This:

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *