Date: 11 April, 2019

Categories: Civil Law

Cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil profesional.

El pasado 20 de marzo el Tribunal Supremo se pronunció en su Sentencia nº170/2019, sobre la cuestión consistente en si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo).

Dicho artículo 73 LCS dice así:responsabilidad civil, daños y perjuicios, indemnización, cláusulas limitativas

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado”.

La Sentencia de pleno 252/2018, de 26 de abril, se pronuncia por vez primera sobre esta cuestión. Según establece dicha Sentencia, hasta entonces la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS, se había limitado a pronunciarse sobre la necesidad de que las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil, como cláusulas limitativas, cumplieran el requisito condicionante de su validez de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS, así como a declarar que la interpretación de estas cláusulas no debía perjudicar al asegurado ni al perjudicado, si bien esto último debía ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil, para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado.

Al abordar por vez primera la cuestión ahora controvertida, la sentencia de pleno, fija en interés casacional la siguiente doctrina jurisprudencial:

“El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro”. En síntesis, “cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles las dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal”.

Así como en el recurso resuelto por la Sentencia de pleno 252/2018, también en el presente caso la cláusula controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art.73 LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara “durante el periodo de vigencia de la póliza” se compensaba  con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación (“sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad”); es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación.

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